SAP Valencia 5/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha11 Enero 2023

Rollo nº 001150/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001571/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Eusebio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE CLIMENT ROSELLÓ y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA, y de otra como demandantes - apelados Justa, CANDY FAMILY SL y BOSCH Y VAQUER SL, dirigidos por el/ la letrado/a D/Dª. PAU ANDRÉS VÁZQUEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNÁNDEZ BARÓN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 15 de septiembre de 2021 y 27 de septiembre de 2021, se dictaron la sentencia, y auto aclaratorio de la misma, cuyas partes dispositivas, respectivamente, son como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de BOSCH Y VAQUER S.L., CANDY FAMILY S.L. y Dª Justa frente a D. Eusebio, declaro la nulidad de los contratos de franquicia suscritos entre las partes, y condeno a D. Eusebio a devolver a:

.- Bosch y Vaquer S.L. la cantidad de 37.389 euros con intereses.- Candy Family S.L. la cantidad de 37.62877 euros con intereses. .- Justa la cantidad de 29.450 euros con intereses. Con las deducciones y devoluciones establecidas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. No se hace imposición de costas. Que desestimando la reconvención formulada en nombre de D. Eusebio frente a BOSCH Y VAQUER S.L., CANDY FAMILY S.L. y Dª Justa, absuelvo a los indicados reconvenidos de los pedimentos formulados en

el suplico de la reconvención; con imposición de costas a la parte reconviniente. "DISPONGO: No ha lugar a modif‌icar el pronunciamiento de costas de la sentencia por la vía de la corrección de errores materiales, solicitada en nombre de BOSCH Y VAQUER S.L., CANDY FAMILY S.L. y Dª Justa . No ha lugar al complemento de sentencia solicitado en nombre de D. Eusebio . Se corrige el error aritmético del fallo y donde dice "Candy Family S.L. la cantidad de 37.628'77 euros con intereses" debe decir "Candy Family S.L. la cantidad de 37.389 euros con intereses". Se corrige el error material observado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, que queda como sigue: "Señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada: "Finalmente se plantea por la parte recurrente la inaplicabilidad al caso del art. 1.306.2ª CC . El planteamiento se estima porque, como se af‌irma en el recurso no es de aplicación dicho precepto, sino el del art. 1.303 CC, pues ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas". Coincidimos con esta interpretación en cuanto a las consecuencias de la nulidad que establece el Alto Tribunal, discrepando de las que efectúa la resolución de la Audiencia Provincial de Badajoz, en cuanto a que el precepto aplicable es el artículo 1.303 del Código Civil y no el artículo 1.306 por no poder hablarse propiamente de una causa torpe o inmoral y la aplicación de este precepto supondría un enriquecimiento injusto para las actoras. En virtud de este precepto, las partes deben restituirse las prestaciones recíprocas efectuadas, con frutos e intereses, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios, pues se declara la nulidad, que se pretende con carácter principal, no la resolución. La parte demandada deberá devolver los desembolsos efectuados con carácter inicial por los franquiciados. Y, a efectos de evitar enriquecimiento injusto y cumplir con las exigencias del artículo 1.303 del Código Civil, deberá deducirse de ese importe el valor del stock que pueda acreditarse en ejecución de sentencia por la parte demandada, debiendo pararle el perjuicio de la dif‌icultad o imposibilidad probatoria, al no desglosar en las facturas (documentos 20 a 22 de los acompañados a la demanda) el importe de ese stock, cuando en sus manos estaba hacerlo. En cuanto a otros elementos como mobiliario, equipos informáticos, sistemas de vídeo vigilancia o similares, deberán devolverse al demandado, siendo de su cuenta los gastos de retirada, en su caso; también en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero del 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Eusebio contra la sentencia que, de un lado, estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por BOSCH Y VAQUER,

S.L, CANDY FAMILY, S.L., y Dña. Justa, en su acción principal de nulidad radical, siendo la subsidiaria la de resolución contractual, declarando tal nulidad de sendos contratos de franquicia suscritos entre las partes, con condena a áquel en virtud del art. 1303 del CC, a devolver, a la primera actora 37.389 euros con intereses, a la segunda 37.62877 euros con intereses y a la tercera 29.450 euros con intereses, todo ello, con las deducciones y devoluciones establecidas en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia (devolución por el demandado de los desembolsos efectuados con carácter inicial por los franquiciados,con deducción del valor del stock inicial recibido por éstos a acreditarse en su ejecución de sentencia y con devolución por los mismos del mobiliario y equipos que ref‌iere) y,sin hacer imposición de costas y que, de otro lado, desestimó la reconvención con imposición de éstas a la reconviniente, en la que se instaba la declaración de resolución del los mismos contratos y la condena al pago de la indemnización en ellos pactada, que lo son, por el mismo orden de mención de los actores iniciales, de 10.050 euros, de 10.200 euros y de 9.600 euros y a las Sra Justa

, además, de 6.279 euros, por falta de pago del canon inicial y, de 6.000 euros por vulneración, de la cláusula de no competencia.

Fundándose tal nulidad en que los citados contratos vulneran las normas imperativas de competencia comunitaria ( art. 85 -actual 81- del Tratado CE y Reglamento de la Comisión 4087/88) y las de derecho nacional ( art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia) al imponer el franquiciador los precios, lo que junto a la falta de información precontractual y la no transmisión del Know How se alegaba para ella en la demanda, el recurso de éste y parte demandada instando la desestimación de dicha demanda y la estimación de la reconvención, se basa en que igual sentencia: 1) Incurre en una indebida valoración de las pruebas porque,

si bien es cierto que en los contratos existe una cláusula de imposición de precios, la misma, además de que es una mera recomendación de éstos y obedecer en ocasiones a los que f‌ija la marca distribuidora, no puede ser declarada nula, ni de serlo al no ser esencial determinar la nulidad íntegra de dichos contratos, por la mera contravención normativa que implica, siendo que se ha probado que no ha sido empleada o ejecutada por ninguna de las partes pues, no se aporta ninguna lista de tales precios facilitada por la franquiciadora fuera de las que solicitaba la propia parte demandante, según los whatsapps unidos a autos y las testif‌icales practicadas, y su control solo era posible por la TPV, no usada por parte de los franquiciados o por fallos en el servidor ; 2) Incurre en incongruencia con vulneración del art.218 de la LEC por falta de motivación sobre todas las cuestiones controvertidas al solo analizar la causa de nulidad anterior de la demanda y no las demás invocadas en ella para la misma y para la acción subsidiaria de resolución del contrato, por todo lo cual y siendo desestimables ambas acciones,se ha de dar lugar a la última instada en la reconvención por el incumplimiento realizado por la parte demandante sin justa causa por la misma con el abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios conforme lo solicitado en ésta ; 3) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse los motivos anteriores y conf‌irmarse la sentencia en su declaración de nulidad,la misma vulnera el art. 219 de la LEC en relación con el art.1303 del CC sobre la restitución de prestaciones, al incluir el IVA de las sumas a restituir que se deberá excluir de modo que deberán serlo, a Bosch y Vaquer, S.L. la cantidad de 30.900 euros, a Candy Family, S.L. la cantidad de 30.900 euros y a Justa la cantidad de 24.338,84 euros, al f‌ijar criterios erróneos para valorar el stock a devolver por éstas en su ejecución y al no preverlos en relación con los frutos que también deberán devolver.

La demandante se opuso al...

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