SAP Lugo 135/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
Número de resolución135/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2020 0006855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2020

Recurrente: Estela

Procurador: MONICA SEXTO RIVAS

Abogado: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

Recurrido: Carlos Antonio, Teodoro, Carlos Daniel

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

S E N T E N C I A Nº 135/2023

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001217 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022, en los que aparece como parte apelante, Dª. Estela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA SEXTO RIVAS, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ, y como parte apelada, D. Carlos Antonio, D. Teodoro

, D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistidos por el Abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, sobre acción de retracto, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima en su integridad la demanda formulada por Estela frente a Carlos Daniel, Carlos Antonio e Teodoro . Se impone a la parte demandante el abono de las costas"; que ha sido recurrido por la parte Estela, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de marzo de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo con el número 1217/2020 a instancias de DÑA. Estela la juzgador a quo desestima la demanda de retracto de retracto arrendaticio que aquella intentaba contra D. Carlos Daniel y otros a la sazón compradores del bajo comercial en la que la citada señora, vendría a desarrollar una actividad de comercio.

Son dos los motivos que constituyen la ratio decidenci del pronunciamiento desestimatorio de instancia, ambos, idénticamente combatidos en esta alzada alegando la actora recurrente, error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora en orden a la acción ejercitada, por cuanto que, al tiempo de entablarla, carecería de la condición de arrendatario por efecto de la previa resolución de la relación contractual entre las partes. En segundo lugar la naturaleza indebida del retracto en atención al objeto respecto del cual se acciona

SEGUNDO

Señala la sentencia recurrida "Según lo previsto en el punto 1º de la disposición transitoria 3ª de la Ley de arrendamiento urbanos 29/1994 "los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modif‌icaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria". Añade el párrafo 3º que "los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suf‌iciente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

Pues bien, de la certif‌icación remitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resulta que en la actualidad la demandante Estela, percibe una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta. Habiéndose jubilado la arrendataria el contrato de arrendamiento de local comercial debe estimarse extinguido por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley29/1994, y ello aún cuando Estela continúe como titular de la explotación a efectos del impuesto de actividades económicas. Extinguido el contrato de arrendamiento, no procedería el ejercicio del derecho de retracto regulado en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 ".

La parte actora sostiene la vigencia del arriendo, pues pese a la jubilación de Dña. Estela, la actividad de negocio se habría mantenido en el local arrendado, si bien a su frente se encontraría la hija de la anterior.

La norma citada por la resolución recurrida es clara: " En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario...

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