SAP Orense 207/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha28 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00207/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2022 0000011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000011 /2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 207/2023

En la ciudad de Ourense a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 11/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, rollo de apelación n.º 643/2022, entre partes, como apelante, D. Víctor, representado por la procuradora D.ª Silvia Álvarez Río bajo la dirección del letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, y, como apelada, D.ª Estrella, representada por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Alejandro Caride González.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por DÑA. Estrella representada por la procuradora Sra. Juiz

Casas y asistida del letrado SR. Caride González y como demandado D. Víctor representado por la Procuradora Sra. Álvarez Ríos y asistida del Letrado Sr. Valencia Fidalgo

Se declara resuelto el contrato de fecha 1/6/1970

Haber lugar al desahucio y se condena al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda objeto de litis, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en el día señalado en la resolución de admisión en la forma prevista en el art. 440.4 de la LEC así como que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6,80 euros más los intereses legales que procedan, y al pago de las cantidades asimiladas se devenguen hasta la fecha en que se data la presente demanda, hasta la fecha en que se deje a disposición del actor el inmueble con expresa imposición de costas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Víctor recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D.ª Estrella, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Doña Estrella actuando en representación de la comunidad de bienes que forma con Doña Leocadia y Don Juan Ramón y Doña Martina, subrogada en el contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el piso NUM000 del edif‌icio n.º NUM001 de la CALLE000 de Ourense suscrito el día 1 de junio de 1970 por su padre Don Arcadio, se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Don Víctor, alegando que habiendo realizado en el edif‌icio obras exigidas por la Administración el importe que correspondía al piso arrendado por el demandado, le fue comunicado en reiteradas ocasiones sin que él mismo se hubiera opuesto a su pago o lo hubiera hecho efectivo, advirtiéndole en la última comunicación de que en caso de no pagar lo adeudado presentaría la correspondiente demanda, sirviendo el requerimiento a los efectos de la enervación de la acción. No habiendo obtenido respuesta se solicita en la demanda que se declare el desahucio por falta de pago de la cantidad que deba de considerarse asimilada a la renta y se condene al demandado a dejar el inmueble libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verif‌icarlo en la forma prevista en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole igualmente a abonar a la actora la suma de 6,80 euros, más los intereses legales procedentes.

El demandado se opuso la demanda alegando la improcedencia de la acumulación de acciones al no adeudarse renta alguna; y en relación al fondo del asunto mantuvo que el arrendador no puede repercutir sobre el arrendatario el importe de las obras de conservación y mejora pues su realización le viene impuesta en el artículo 1554. 2 del Código Civil, y en los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no debiendo el arrendatario abonar su importe, sin que en las obras ejecutadas por la actora tengan cabida las que el art.10.3 a de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite repercutirle. En cualquier caso, en relación a las obras ejecutadas alegó que no se le había notif‌icado ni su realización ni su importe, mostrando su disposición a abonarlas de una sola vez.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda en base a lo dispuesto los artículos 107 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, considerando que la parte actora había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por los citados preceptos para repercutir sobre el inquilino el importe de las obras, sin que el mismo pese a las sucesivas comunicaciones y requerimientos que se le dirigieron, hubiera satisfecho la cantidad que, en atención a las características de la vivienda, le correspondía. El impago de dicha suma fundamenta la acción resolutoria del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, declarando por ello el desahucio y condenando al demandado a abonar la suma de 6,80 euros, así como las cantidades que se devengasen hasta la fecha en que se entregase a la actora la vivienda.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que insiste en la imposibilidad de acumulación de la acción resolutoria y la acción de reclamación de las cantidades asimiladas a la renta; alegando como cuestión nueva la caducidad de la acción y oponiéndose al fondo al entender que el importe de las obras realizadas no puede repercutírsele y tampoco puede fundamentar la acción de desahucio por falta de pago y que su ejecución no le fue notif‌icada ni comunicado su importe. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

El contrato objeto de litis se celebró el día 1 de junio de 1970, entre el padre de la demandante como arrendador y la madre del demandado como arrendataria. El contrato se celebró así bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de forma que con la entrada en vigor de la LAU de 1994, le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, que declara: "Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modif‌icaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria". En cuanto al apartado 10.3 letra c) prevé que "podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964".

La cuestión que se plantea es si resulta repercutible al arrendatario el importe de las obras necesarias realizadas en el inmueble en relación a aquellos contratos que se hubieran celebrado en una fecha posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.

El problema en principio fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 305/2009 de 21 de mayo del 2009, señalando: "La normativa expresada señala que el arrendador puede repercutir el importe de las obras de reparación necesarias en el arrendatario para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con otras reglas alternativas ofrecidas por la propia Disposición Transitoria.

La Disposición Transitoria segunda hace mención al sistema jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -sin diferenciar entre los anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la Ley de 1964-, pero la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley se concreta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad al 9 de mayo de 1985.

La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, invocado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964, y no a los posteriores.

Por otra parte, el artículo 107 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 preveía que, con carácter general, las reparaciones necesarias a f‌in de conservar a vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serían de cargo del arrendador.

Esta sede ha sentado que la principal obligación del arrendador, después de poner...

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