STSJ Comunidad de Madrid 283/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2023
Fecha31 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2021/0111904

Procedimiento Recurso de Suplicación 1298/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1156/2021

Materia : Jubilación

Sentencia número: 283/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1298/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA MARIA VILCHES DAPONTE en nombre y representación de TOMBANO CAPITAL SL, contra la sentencia de fecha 21/07/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1156/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y TOMBANO CAPITAL SL, en reclamación por Jubilación, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Teresa, nacida el NUM000 de 1953 y af‌iliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, solicitó en fecha 26 de agosto de 2020 el reconocimiento de una prestación de jubilación (hechos no controvertidos y folios 5 a 11 del expediente administrativo)

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2020 se reconoció a la solicitante una prestación de jubilación con las siguientes características (folios 27 a 31 del expediente administrativo):

- Base reguladora: 2.153,17 €. - Porcentaje: 77,8700%.

- Coef‌iciente global de parcialidad: 99,99%.

- Cotizaciones acreditadas: 25 años y 174 días.

- Número de pagas anuales: 14.

- Primer pago: del 20/10/2020 al 31/12/2020.

- Pensión inicial (incluyendo complemento de maternidad): 1.760,50 €.

TERCERO

Contra la resolución citada en el hecho anterior se interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por resolución de fecha 18 de noviembre de 2021. En tal resolución, obrante el folio 54 del expediente, se reconoció, tras la modif‌icación de las bases de cotización del periodo de 09/1998 a 02/2002 así como la inclusión de un año de desempleo (de 01/07/1993 a 30/06/1994), la pensión con las siguientes características (folio 54 del expediente):

- Base reguladora: 2.273,30 €. - Porcentaje: 80,90%.

- Cotizaciones acreditadas: 26 años y 5 meses.

- Pensión inicial (incluyendo complemento de maternidad y mejoras): 1.948,44 €.

CUARTO

La demandante prestó servicios para la empresa AMÉRICA IBÉRICA, S. A. en los términos ref‌lejados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2022 (autos de despido 106/2000 ). Se da por reproducida íntegramente la vida laboral aportada como documento nº 23 del ramo de prueba de la actora.

QUINTO

La empresa AMÉRICA IBÉRICA, S.A. cambió de nombre, pasando a ser denominada AURA CAPITAL PROPERTY MENAGEMENT, S. A., empresa ésta que ingresó las cotizaciones del período comprendida entre el 1 de septiembre de 1998 y el 16 de febrero de 2002; esta empresa ha sido fusionada junto con otras empresas, todas ellas absorbidas por TOMBANO CAPITAL S. L., (Sdad. Absorbente), según las Juntas Generales Ordinarias, celebradas el 24/01/19 (no controvertido).

SEXTO

La empresa AMÉRICA IBÉRICA, S. A. no cotizó por el periodo comprendido entre el 01/07/1994 y el 31/10/1994 y entre 01/02/1995 al 31/08/1998 (no controvertido).

SÉPTIMO

Por el periodo comprendido entre el 01/09/1997 y el 31/08/1998 se ha tomado en consideración por la Entidad gestora las bases mínimas de cotización y no las resultantes del salario real de la trabajadora demandante. De tomarse en cuenta la cotización real la base reguladora ascendería a 2.300,58 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda formulada por doña Teresa contra la empresa TOMBANO CAPITAL SL y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por jubilación contributiva sobre una base reguladora de 2.300,58 €, porcentaje del 89,83% y fecha de efectos de 20 de octubre de 2020, con las revalorizaciones y actualizaciones y complementos que reglamentariamente procedan.

Condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con la obligación de la empresa TOMBANO CAPITAL SL de abonar a su cargo la parte proporcional de la prestación correspondiente a los periodos no cotizados. Y ello sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora, que podrá reclamar de la citada empresa las cantidades que en su caso se anticipen.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TOMBANO CAPITAL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante que declaró su derecho a percibir su pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.300, 58 €, porcentaje del 89,83% y fecha de efectos de 20 de octubre de 2020, con las revalorizaciones y actualizaciones y complementos que reglamentariamente procedan, condenando a la empresa TOMBANO CAPITAL SL a abonar a su cargo la parte proporcional de la prestación correspondiente a los periodos no cotizados, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora, que podrá reclamar de la citada empresa las cantidades que en su caso se anticipen, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo...

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