STSJ Cataluña 1073/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1073/2023
Fecha15 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8054814

EBO

Recurso de Suplicación: 4820/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 15 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1073/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2022 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Asepeyo, sobre Seguridad Social (prestación económica para el cuidado de menores afectados por enfermedades graves), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Benjamín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, consta af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por cuenta de la empresa Friolisa S.A.U., que tiene suscrito convenio de asociación con la Mutua Asepeyo (hecho no controvertido).

  2. - El demandante es padre de una niña, Felisa (en adelante, la menor), nacida el día NUM002 de 2010 (folio nº 32 vuelto).

  3. - La menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% (35% por valoración de dolencias y 5 puntos por factores sociales complementarios), en atención a las siguientes patologías: DIRECCION000 y DIRECCION001 (folios nº 53 y 54).

    La menor tiene reconocido un grado I de dependencia (puntuación de 38), en atención a los siguientes diagnósticos: DIRECCION000, y DIRECCION001 (folio nº 52).

  4. - La menor ha sido médicamente diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 .

    Presenta clara tendencia a la frustración, conducta rígida, dif‌icultades para relacionarse con iguales, muy selectiva en la comida, y dif‌icultades para expresar y gestionar sus emociones.

    Sigue tratamiento farmacológico, con clara mejoría a nivel conductual.

  5. - El demandante solicitó la prestación el día 9 de julio de 2021 (folio nº 27 vuelto).

    Por resolución de la Mutua de fecha 26 de julio de 2021 se denegó la prestación por no acreditarse la necesidad de ingreso hospitalario, ni la de cuidado directo, continuo y permanente por parte de sus progenitores (folio nº 33).

    Contra la anterior resolución fue presentada reclamación previa, que fue desestimada el 13 de octubre de 2021 (folio nº 36).

  6. - La base de cotización del demandante correspondiente a junio de 2021 ascendía a 1.840 euros; la de julio de 2021 a 1.777 euros; y la de agosto de 2021 a 2.020,51 euros (folio nº 72 vuelto).

    El demandante está pendiente del reconocimiento de la prestación para reducir su jornada de trabajo para el cuidado de la menor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión dirigida al "reconocimiento de la prestación para el cuidado de menores afectados" de enfermedad grave (prevista en el artículo 190.4 de la LGSS y desarrollado por el RD 1148/2011) examina el Juzgador los motivos sobre los que sustenta la Mútua su resolución denegatoria de 26 de julio de 2021 (ausencia de " diagnóstico def‌initivo relativo a alguna de las dolencias recogidas en su Anexo" e injustif‌icación de "la necesidad de ingreso hospitalario o, en su defecto, atención domiciliaria permanente y continuada "), rechazando la primera causa de rechazo "pues la menor está diagnosticada de DIRECCION003

, que es la dolencia recogida en el número 32" de dicho Anexo (sin que a ello obste que lo sea "como simple orientación diagnóstica").

Tras advertir (en referencia a la segunda de las citadas) que "lo esencial (es) que la atención hospitalaria o domiciliaria, sea directa, continuada y permanente" (con independencia de que la menor se encuentre o no escolarizada -ex STS de 28 de junio de 2016-) rechaza el Magistrado su concurso "pues no se ha acreditado que...precise (en la actualidad aquella) atención continuada y directa ...no consta que se haya instaurado terapia adicional o accesoria a la farmacológica, que precise una dedicación especial...fuera del horario escolar (como) tampoco...que las dif‌icultades para la comunicación verbal y emocional de la menor dif‌iculten el normal y cotidiano desarrollo de la vida familiar...(ni unas) concretas dif‌icultades de contención...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone el progenitor-recurrente un primer motivo de revisión fáctica para incorporar al hecho cuarto de la sentencia -descriptivo del diagnóstico litigioso- un último apartado según el cual "(...) Todo y la mejoría, depende de la ayuda y la presencia de un adulto para las actividades básicas de la vida diaria, necesitando ser cuidada y supervisada en todo momento por terceras personas". Propuesta revisora formalmente sustentada en los distintos informes médicos obrantes a los folios 49, 50 y 57 de las actuaciones.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reiteran las de 15 de julio de 2015 y 15 de noviembre de 2022 (por mencionar la más reciente con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de de 2015, en relación al último de los requisitos reseñados) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

En el supuesto ahora examinado sustenta el Juzgador la conclusión fáctica objeto de censura (dirigida no tanto a modif‌icarla como a incorporar a la misma el particular anteriormente indicado) en el informe invocado de contrario (folio 57), respecto del cual se advierte (en conjugada y crítica valoración probatoria con el "expedido por facultativa especialista en psiquiatría") sobre la signif‌icada circunstancia de no haberse "recogido como hechos probados las simples valoraciones genéricas como la necesidad de ayuda y presencia de adulto para las actividades básicas de la vida diaria, al no haberse ratif‌icado en el acto del juicio y tratarse de extremos no recogidos en el informe de la psiquiatra, del que el de la pediatra es tributario". Conclusión (en favor del emitido por el...

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