STS 318/2023, 8 de Mayo de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIECLI:ES:TS:2023:1926
Número de Recurso2134/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución318/2023
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 318/2023

Fecha de sentencia: 08/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2134/2021

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sección Segunda Audiencia Provincial de Lugo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2134/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 318/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María frente a la Sentencia 15/2021, de 3 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA 7/2021) formulado frente a la Sentencia 159/2020, de 18 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, dictada en el Juicio Rápido 112/2020, seguido por delito de desobediencia grave a la autoridad contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Natalia González-Páramo MartínezMurillo y defendido por el Letrado Don Antonio González Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo en el Juicio Rápido núm. 112/2020 dimanante del P.A. 445/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital seguido contra DON Luis María por delito de desobediencia grave a la autoridad, dictó Sentencia núm. 159/2020, de 18 de septiembre de 2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Queda acreditado que Luis María, español, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aproximadamente a las 21.41 horas del 17 de abril de 2020, incumpliendo con la obligación de conf‌inamiento en sus domicilios dirigida a la población establecida en El artículo 7 del RD 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se encontraba en las inmediaciones de una cabina telefónica ubicada en el cruce entre la calle Mondoñedo y la 'Rúa Tui de Lugo' cuando fue interceptado por agentes de la CNP quienes le preguntaron por qué se encontraba en la vía pública sin dar ninguna razón justif‌icada para ello.

En esos instantes le exigieron que saliera de la calle respondiendo que tenía perfecto derecho a estar en la calle, que a pesar de que ya te han detenido varias veces por estos hechos, seguiría haciéndolo hasta que los agentes se cansen de detenerlo, porque siempre van a por él porque le tienen manía y que los agentes se cansarán antes de detenerlo que él de salir de casa.

Los of‌iciales reiteraron su orden de abstenerse de estar en la calle sin justif‌icación y el acusado dijo: "No tengo porque ir a casa", no pueden hacerme nada.

El acusado estaba perfectamente conocedor de esta prohibición porque había sido advertido de ello en numerosas ocasiones desde la declaración del estado de alarma, siendo detenido por hechos similares en marzo y abril de 2020 que dieron lugar al inicio del DU 378-/-20 el- Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo, DF 407/2020, y DU 410/20 del Juzgado de Instrucción 3 de Lugo y de DU 466/20 del Juzgado de Instrucción n ° 1 de Lugo."

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis María, como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del CP, a la pena de 6 meses de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, con las costas procesales.

Esta Sentencia que se notif‌icara a las partes es apelable en el plazo de diez días desde su notif‌icación mediante escrito, con f‌irma de Letrado, que se presentará en ese Juzgado en el que se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación, y se f‌ijará un domicilio para notif‌icaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (Rollo de apelación PA núm. 7/2021 ) que fue resuelto por Sentencia de la Sala 15/2021, de 3 de febrero de 2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice que acepta los de la sentencia de instancia.

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de conf‌irmar y conf‌irmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

Concuerda bien y f‌ielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y f‌irmo el presente testimonio en LUGO, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno."

TERCERO

Notif‌icada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Luis María, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certif‌icaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Luis María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849-1ª de la LECr., por aplicación indebida del artículo 556.1 del Código Penal, al haber sido condenado nuestro representado, como autor de un delito de desobediencia grave, a la pena de seis meses de prisión.

Motivo segundo. - Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24- 2 de la Constitución.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó que el recurso carece de interés casacional y solicitó su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en su informe de fecha 4 de noviembre de 2021.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2023 se señala el presente recurso para votación y fallo para el día 18 de abril de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado del Penal nº 2 de Lugo, condenó al acusado, Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, con las costas procesales.

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, conf‌irmó en apelación la referida Sentencia del Juzgado de lo Penal, que, sintéticamente narrado ahora, declaraba probado que el citado acusado siendo aproximadamente a las 21.41 horas del 17 de abril de 2020, incumpliendo con la obligación de conf‌inamiento en sus domicilios dirigida a la población establecida en el artículo 7 del RD 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se encontraba en las inmediaciones de una cabina telefónica ubicada en el cruce entre la calle Mondoñedo y la Rúa Tui de Lugo, cuando fue interceptado por agentes de la CNP quienes le preguntaron por qué se encontraba en la vía pública, sin dar ninguna razón justif‌icada para ello. En esos instantes, le exigieron que saliera de la calle, respondiendo que tenía perfecto derecho a estar en la calle, y que no se iría a casa. Los of‌iciales reiteraron su orden de abstenerse de estar en la calle sin justif‌icación y el acusado dijo: "No tengo porque ir a casa, no pueden hacerme nada".

SEGUNDO

El recurso ha sido interpuesto siguiendo la interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016.

No tiene cabida en este nuevo formato impugnativo el motivo segundo, formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, pero sí el primero, que, dentro de los márgenes del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringido el art. 556.1 del Código Penal.

En efecto, en el estudio de esta cuestión debe tomarse en consideración la declaración de inconstitucional del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la conceptuación de que el delito no solamente es una acción típicamente culpable, sino también antijurídica.

Y en el caso enjuiciado no concurre el requisito de la antijuridicidad, lo que ha sido objeto de estudio ya por esta Sala Casacional.

Así, en nuestra STS 220/2022, de fecha 9 de marzo, dijimos que resulta ineludible en el marco del presente recurso y a los efectos de determinar la correcta calif‌icación jurídica de la conducta que protagonizó el acusado, traer a colación aquí lo resuelto en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, número 148/2021, de 14 de julio.

La mencionada sentencia, pronunciada por el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, cuyas decisiones resultan vinculantes para los Jueces y Tribunales, en lo que respecta a la exégesis de los preceptos y principios constitucionales ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se encarga de precisar, primeramente y por lo que ahora importa, que la misma tenía por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra las siguientes disposiciones: (i) artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Seguidamente, y como por otro lado resulta de fácil entendimiento, la sentencia comentada añade que el recurso que resuelve se dirige también contra los Reales Decretos 476/2020, 487/2020 y 492/2020, en cuanto aprueban sucesivas prórrogas del estado de alarma. Su único objeto es, pues, la extensión de la vigencia temporal de este estado de crisis, por remisión a las medidas contempladas para el mismo en el real decreto que procede a su declaración. Por esta razón, resultan imputables a estas normas idénticos reproches constitucionales a los dirigidos contra el Real Decreto 463/2020 y, en consecuencia, resultarán también extensibles a los mismos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, sin que ello haga preciso su examen pormenorizado.

Empieza por af‌irmar en la resolución comentada el Tribunal Constitucional que: "La declaración de un estado de alarma no consiente la suspensión de ninguno de los derechos de tal rango (que sí cabe para determinados derechos en el supuesto de proclamación del estado de excepción o el de sitio, conforme a los arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE), pero sí "la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones" a su ejercicio ( STC 83/2016, FJ 8), que habrán de atemperarse a lo prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone... lo que habrá de analizarse aquí es si las limitaciones o restricciones incluidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los derechos afectados. Por consiguiente, serán las normas constitucionales, que enuncian los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las que han de ser interpretadas en concordancia con las que, en la propia Constitución, prevén y disciplinan el estado de alarma".

Enfrentado con esta cuestión, el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, observa: "El alcance y límites de las posibles constricciones al ejercicio de los derechos fundamentales en el estado de alarma quedan pues determinados en la Constitución por algunos rasgos básicos. En primer lugar, el decreto declarativo de un estado de alarma podrá llegar a establecer restricciones o "limitaciones" de los derechos fundamentales que excedan las ordinariamente previstas en su régimen jurídico, pues de lo contrario carecería de sentido la previsión constitucional de este específ‌ico estado de crisis ( art. 116.1 y 2 CE). Por otra parte, esas restricciones, aunque extraordinarias, no son ilimitadas, y no pueden llegar hasta la suspensión del derecho, so pena de vaciar igualmente de sentido el art. 55.1 CE. Finalmente, y cumplidos los anteriores requisitos, dichas limitaciones deberán respetar, en todo caso, los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que de lo contrario el derecho afectado quedaría inerme ante el poder público, y ya se ha dicho que ante el estado de alarma los derechos fundamentales subsisten".

Aclarando qué debe ser entendido por "suspensión" de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, observa: "La suspensión es, pues, una limitación (o restricción) especialmente cualif‌icada, según resulta tanto del lenguaje habitual como del jurídico".

Ya por lo que, en particular, respecta al contenido del artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 12 de abril, por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, norma habilitante de la orden que el aquí acusado desatendió, la sentencia 148/2021, de 14 de julio, dictada por el Tribunal Constitucional, determina que: "...El número 1 de este art. 7, según la redacción resultante del Real Decreto 465/2020, dispone que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan; actividades que, además, "deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justif‌icada". El listado que esta regla contiene consta de seis puntos que, según la demanda se restringen a lo que permitiría la "pura subsistencia de la ciudadanía"; y concluye con dos cláusulas generales, en las que se permite la circulación por causa de fuerza mayor o situación de necesidad [punto g)], o para cualquier otra actividad de análoga naturaleza a las expresamente relacionadas [punto h)]...

...La impugnación, así acotada, se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 55.1 CE, así como de la LOAES, en relación -se dice- con determinadas normas declarativas de derechos fundamentales ( artículos 19, 17, 21 y 25 CE). Como ya se ha dicho, no obstante, el art. 55.1 CE no constituye canon de constitucionalidad en sentido estricto, habida cuenta de que dicho precepto no resulta de aplicación en los supuestos de estado de alarma; su cita resulta pertinente aquí a los solos efectos de excluir la posibilidad de suspensión de derechos, únicamente admisible en los casos de declaración de los estados de excepción y sitio. Y la invocación de la LOAES es relevante, estrictamente, para apreciar si esa Ley Orgánica consiente la restricción de tales derechos

fundamentales en un estado de alarma: de no ser así, la inconstitucionalidad vendría dada por la afectación, sin soporte legal, del respectivo derecho. Si, por el contrario, la LOAES permitiera en abstracto una limitación de ese género, habría que considerar si la medida concretamente controvertida llega a suponer la suspensión del derecho afectado o si, en caso contrario, es desproporcionada a la vista de las circunstancias.

Procede a continuación descartar los siguientes reproches que se dirigen al precepto impugnado:

  1. Los límites a la libertad de circulación que establece el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 no infringen el artículo 17.1 CE, pues no afectan al derecho a la libertad personal que dicho precepto preserva. La libertad garantizada por este precepto es "la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo puede hablarse de su privación, en el sentido del artículo 17.1 CE, cuando "de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita" ( STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). No es este el caso del precepto controvertido; el art. 7 restringe la licitud de los desplazamientos a determinados supuestos, fuera de los cuales la persona no queda privada de esta libertad que la demanda invoca, como subraya -lógicamente, en otro contexto- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su citada decisión de 13 de abril de 2021, asunto Terheº c. Rumanía, § 42 y 43.

  2. Debe excluirse asimismo que la controversia sobre este artículo 7 guarde relación objetiva con los derechos y garantías que, en materia sancionatoria, establece el artículo 25 CE, cuyos apartados 1 (principio de legalidad) y 3 (exclusión de sanciones privativas de libertad por la administración civil) invocan los recurrentes. Baste con recordar que el artículo 25, en aquellos apartados, es de aplicación únicamente respecto de normas, medidas o decisiones que tengan una "f‌inalidad represiva, retributiva o de castigo" ( STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8); presupuesto que no concurre en el presente caso".

Desechadas estas objeciones iniciales, el Tribunal Constitucional determina, sin embargo: "Una vez descartadas las anteriores infracciones constitucionales, procede entrar en el examen de la posible vulneración por este art. 7, de los derechos fundamentales enunciados en el párrafo primero del artículo 19 CE, de conformidad con el cual "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional". Y al respecto, añade: "Ello conlleva que la limitación por defecto de la libertad deambulatoria consignada en el artículo 7 sería inconstitucional si, por entrañar una cesación de este derecho fundamental, solo pudiera adoptarse mediando tal suspensión de vigencia del mismo. Para determinar esta controvertida cuestión procederemos a analizar en qué consiste la limitación que prescribe el art. 7 y hasta qué punto procede calif‌icarla de constricción tan intensa de esa libertad constitucional que solo cabe mediando la suspensión de su vigencia.

En lo que aquí ahora interesa destacar, es inherente a esta libertad constitucional de circulación su irrestricto despliegue y práctica en las "vías o espacios de uso público" a los que se ref‌iere el artículo 7.1, con independencia de unos f‌ines que solo el titular del derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia en tales vías y espacios. Y esto es, precisamente, lo que queda en general cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese artículo acotan las f‌inalidades que pueden justif‌icar, bajo el estado de alarma, la circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos; mientras que el número 5 habilita al ministro del Interior a cerrarlos con carácter general. Y ello, aun cuando el acotamiento concluya con dos cláusulas generales ["fuerza mayor o situación de necesidad", o cualquier "otra actividad de análoga naturaleza", en los puntos g) y h)], y al margen de que la relación de "actividades" excluidas de la limitación no constituya, conforme al propio real decreto, un exhaustivo numerus clausus.

Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que esta plantea la posibilidad ("podrán") de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente condicionada, además, por su f‌inalidad ("únicamente [...] para la realización" de ciertas actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias ("individualmente", de nuevo salvo excepciones). De este modo, la regla (general en cuanto a su alcance personal, espacial y circunstancial) es la prohibición de "circular por las vías de uso público", y la "única" salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las f‌inalidades (concretas, sin perjuicio de las dos cláusulas más o menos abiertas de las letras g] y h]) indicadas por la autoridad. Se conf‌igura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda, excede lo que la LOAES permite "limitar" para el estado de alarma ["la circulación o permanencia [...] en horas y lugares determinados": art. 11, letra a)].

Tal restricción aparece, pues, más como una "privación" o "cesación" del derecho, por más que sea temporal y admita excepciones, que como una "reducción" de un derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la disposición no delimita un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial, temporalmente) menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para todas "las personas", y por cualquier medio. La facultad individual de circular "libremente" deja pues de existir, y solo puede justif‌icarse

cuando concurren las circunstancias expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede verse obligada a justif‌icar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada siempre que la justif‌icación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real decreto.

Así las cosas, el tribunal no puede compartir la tesis del abogado del Estado, para quien esta medida no haría "irreconocible" el derecho y resultaría acorde con la garantía que enuncia el artículo 53.1 CE frente a cualquier regulación legislativa del ejercicio de los derechos reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Norma fundamental. A menos que se quiera despojar de signif‌icado sustantivo alguno al término "suspensión", parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justif‌icados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma. Otra cosa implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso de los Diputados) la noción misma de "suspensión" utilizada por el constituyente, otorgándole la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por nuestra Norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad, mediante el simple expediente de af‌irmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional ordinario) su carácter "meramente" restrictivo, y no suspensivo.

Adicionalmente, tal vaciamiento de este derecho comporta, como insoslayable corolario, la amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el juego combinado de los artículos 21.1 y 18 CE, de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica.

El derecho fundamental a "elegir libremente la propia residencia" también contemplado en el art. 19.1, párrafo primero, CE, aunque presenta perf‌iles propios, tiene una estrecha vinculación con el propio derecho a la libertad de circulación, razón por la cual le resultan aplicables los argumentos que acaban de exponerse. Su contenido constitucional es, en términos positivos, el derecho a elegir la localización del propio lugar de residencia, con respeto a las normas generales; y, en sentido negativo, el de excluir que el poder público imponga a su titular una residencia determinada (a salvo de los supuestos de privación de libertad personal)... Todo lo cual conduce a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del precepto impugnado, en los términos que se señalarán más tarde".

TERCERO

Así las cosas, es claro que a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, la orden recibida por Luis María, en tanto no tenía otro soporte normativo distinto de las prevenciones contenidas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -prorrogado por el número 476/2020, de 27 de marzo-, declarado expresamente inconstitucional, resultaba manif‌iestamente opuesta al ordenamiento jurídico, en tanto vulneraba los referidos derechos fundamentales. En cualquier caso, además, habría de concluirse que el acusado se hallaba, precisamente en el legítimo ejercicio de estos derechos fundamentales cuando los agentes, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado Real Decreto, le ordenaron, de modo antijurídico a la luz de la doctrina expuesta, que cesara en el disfrute de aquéllos. Todo ello determina, como fácilmente podrá comprenderse, la estimación del presente recurso y el dictado de una segunda sentencia de sentido absolutorio.

En cualquier caso, y por si al respecto pudiera albergarse aún alguna duda, es el propio Tribunal Constitucional quien determina los efectos que, al objeto de salvaguardar los derechos fundamentales cuya especial protección tiene encomendada como máximo intérprete de los mismos, deben asociarse a su pronunciamiento que, en último término y en su condición de "legislador negativo", comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma declarada contraria a la Constitución española. La comentada sentencia número 148/2021, de 14 de julio, proclama a este respecto: "... sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in f‌ine LOTC, esto es, "en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.

También nos hemos pronunciado en este mismo sentido, en nuestra STS 529/2022, de 27 de mayo, si bien en este caso en un recurso de revisión, en los propios términos dispuestos en la anterior Sentencia Casacional, que aquí hemos reproducido.

En consecuencia, el recurso de casación ha de estimarse.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de of‌icio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María

    frente a la Sentencia 15/2021, de 3 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo.

  2. - DECLARAR de of‌icio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y f‌irma.

    RECURSO CASACION núm.: 2134/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María (cuyos datos identif‌icativos constan en la causa) frente a la Sentencia 15/2021, de 3 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA 7/2021) formulado frente a la Sentencia 159/2020, de 18 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación del acusado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse el recurso formulado. Por lo que los mismos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo únicamente que el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 12 de abril de 2020, por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2021, de 14 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis María, procede absolver al mismo del delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad que se le imputaba en este procedimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Luis María del delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad que se le imputaba en este procedimiento, con declaración de of‌icio de las costas procesales, tanto de la primera instancia como las de apelación.

Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

1 sentencias
  • SAP Madrid 279/2023, 14 de Junio de 2023
    • España
    • 14 Junio 2023
    ...cuando la orden desatendida de los agentes se basaba en la mencionada norma. Así, la STS 220/2022, de 9 de marzo o la reciente STS nº 318/2023, de 8 de mayo. Pero no lo es menos que estas resoluciones venían referidas a supuestos en los que, durante el citado conf‌inamiento, los acusados se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR