SAP Málaga 17/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2023
Fecha18 Enero 2023

S E N T E N C I A Nº 17/23

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Dª DOLORES RUIZ JIMENEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 964/2021

JUICIO Nº 475/2019

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil veintitrés. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Aureliano Y María Inmaculada que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE MOYA LLORENS y defendidos por el letrado D. PAULINO JOSE FAJARDO MARTOS. Son partes recurridas CP URBANIZACION000 /IMPUGNANTE, y ALLIANZ CIA DE SEGUROS/IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por los Procuradores D. JOSE LUIS RIVAS AREALES, y PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D JESUS SARMIENTO LOPEZ, y ANDRES LOPEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/10/22, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede desestimar la demanda interpuesta por doña María Inmaculada y don Aureliano contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros absolviendo a ambas codemandadas. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/01/23 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Inmaculada, D. Aureliano y su hijo D. Eutimio, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los articulos 1902 a 1907 del Código Civil, y de la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el deber de cuidado de la comunidad de propietarios. En segundo lugar, error en la aplicación de los criterios sobre la culpa exclusiva de la victima. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda, condenando solidariamente a las partes demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios se recurrió la sentencia solicitando que se condenara en costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad Allianz, se recurrió la sentencia solicitando se condenara en costas a la parte actora.

Por las representaciones procesales de todas las partes se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte apelante habrá que tener en cuenta que tal y como recoge la jurisprudencia " en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, conf‌igurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000)), y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012)".

Expuesto lo anterior y en lo referente a la infracción legal, dispone el artículo 1902 del Código Civil que "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacíf‌ica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5-1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho alterum non laedere, principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.

En el presente caso es de aplicación el artículo 1902 del Código civil que se ref‌iere a responsabilidad por culpa, de forma que el demandante ha de probar la culpa de la parte demandada.

TERCERO

Pues bien teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto la Sala considera que ni ha existido error en la valoración de la prueba, ni ha existido infracción legal.Ya que lo primero que se tiene que probar es la culpa

de la demandada, es decir de la Comunidad de Propietarios y según la demandante la conducta negligente de la misma es la falta de mantenimiento o cuidado de la pilastra y del muro que cerraba la urbanización.

Para aclarar esta cuestión es fundamental el análisis de la prueba del Perito D....

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