SAP Málaga 718/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 885/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario 430/18

SENTENCIA Nº 718/2022

En Málaga a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel, parte codemandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Lima Montero y asistida por el Letrado

D. José Rafael González Merelo y el recurso formulado por Dña. Noemi, parte codemandada en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Moya Llorens y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Marín Blesa, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Febrero de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 430/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella. Es parte recurrida la entidad Eos Spain, S.LU., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Ruiz Sepúlveda y asistida del Letrado D. Luis Miguel Pérez Rodríguez . También es parte Dña. Nidia Genid Cevalos, en situación de rebeldía, no opuesta al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 11 de Febrero de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 885/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr./a. ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de EOS SPAIN SLU, contra dña Rosaura, dña Noemi y don Luis Miguel y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO a la parte actora de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (9.559,52 €) más los intereses legales

generados desde la interpelación judicial en el indicado procedimiento monitorio y los del artículo 576 de la LEC, Con condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de Diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada se alza en apelación D. Luis Miguel y Dña. Noemi, formulando separadamente recurso de apelación pero fundándolos en idénticos motivos: 1) Nulidad del procedimiento.

2) Infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia por incongruencia. 3) Existencia de cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Puesto que los motivos de ambos recursos son idénticos se resolverán conjuntamente los mismos.

En primer lugar y en cuanto al primero de los motivos referido a la nulidad de actuaciones, ambos recursos se fundamentan en la falta de notif‌icación a dicha parte y por tanto desconocido, del Auto de fecha 30 de Junio de 2017, pues tal resolución sirve de fundamento en la sentencia en cuanto al rechazo y valoración de la existencia de cláusulas abusivas.

Conforme establece la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 331/1994, de 19 de diciembre, ha declarado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la ef‌icacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (...) ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991 ). En dicha ponderación debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la f‌inalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, por todas)".

Para que pueda apreciarse, por ende, la existencia de una indefensión judicial proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial, se requiere, entre otros requisitos:

  1. Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justif‌icar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y f‌inalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma signif‌icativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

  2. Quien la alega debe exponer y justif‌icar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justif‌icar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.

  3. Que quién la alega no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

En este caso, se constata que presentada la solicitud de juicio monitorio se dictó con fecha 6 de Noviembre de 2017 Diligencia de Ordenación al amparo de lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a los efectos de dar cuenta al Tribunal, quien examinadas las cláusulas dictó auto de fecha 30 de Noviembre de 2017 en el que no estima la existencia de cláusulas abusivas. Ha de precisarse que esta resolución, aunque

adopta la forma de Auto, es una resolución meramente interlocutoria que no tiene transcendencia alguna en el proceso y que responde a la diligencia de Dación de cuenta, pues ni siquiera la Juez a quo ha iniciado el incidente previsto en el artículo 815.4 de la LEC, dando traslado a las partes a los solos efectos de alegaciones sobre cláusulas abusivas. Simplemente y sin considerar siquiera la eventual existencia de cláusulas abusivas, se responde por medio de Auto a una dación de cuenta de la solicitud inicial, cuyo dictado en la que se considera que no se aprecia la existencia de cláusulas abusivas, da lugar únicamente a que a continuación se admita la solicitud de juicio monitorio y se requiera de pago a la parte demandada. La personación posterior de los demandados no implica la notif‌icación de tal resolución, que carece de trascendencia práctica y cuyo desconocimiento no causa indefensión a la parte pues ha podido alegar en la oposición al juicio monitorio la existencia de cláusulas abusivas, por lo que su falta de notif‌icación no produce una nulidad del proceso.

En cuanto a la nulidad de la sentencia por referirse a una resolución que fue dictada pero no notif‌icada a las partes y por tanto no resolver en la misma las peticiones de nulidad, debe igualmente ser desestimada puesto que si bien ha de reconocerse que incurre en incongruencia al no motivar la desestimación o motivarla en una resolución que no tiene el carácter de cosa juzgada ni resolvía ninguna cuestión suscitada por las partes, sin embargo ello no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, puesto que la subsanación del defecto hubiera debido intentarse en la primera por vía del complemento previsto en el art. 267-5 LOPJ. Se desestima pues el motivo formulado en los respectivos recursos.

TERCERO

En cuanto a los motivos segundo y tercero, se alega la incongruencia de la sentencia al no apreciar la existencia de cláusulas abusivas pese a que se af‌irma que no fueron negociadas individualmente. Igualmente invocan los recurrentes la existencia de cláusulas abusivas que afectan a la cláusula suelo, interés moratorio y la falta de notif‌icación del tipo de interés aplicado en cada periodo.

Se estima en parte los motivos formulados, en razón a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en relación al segundo de los motivos, ciertamente en la Sentencia al referirse la juzgadora de instancia a una resolución meramente interlocutoria, dictada sin audiencia a la partes, como consecuencia de la dacción de cuenta para el exámen de cláusulas abusivas del contrato que servía de base a la petición de juicio monitorio, se limita la resolución apelada con respecto a la alegación de las partes sobre la existencia de cláusulas abusivas a...

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