AAP Barcelona 287/2022, 1 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 287/2022 |
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120228004737
Recurso de apelación 317/2022 -2
Materia: Diligencias preliminares
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 32/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012031722
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: SILVIA MONJE GONZÁLEZ
Parte recurrida: Armando
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 287/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 1 de diciembre de 2022
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 24 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Diligencias preliminares 32/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Inmaculada contra Auto - 25/01/2022 y en el que consta como parte apelada Armando .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Acuerdo no haber lugar a acceder a la práctica de las diligencias solicitadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante Sra. Inmaculada el auto de primera instancia que, con fundamento en el artículo 258.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acordó rechazar la solicitud de diligencias preliminares presentada por la actora, en base a los supuestos del artículo 256.1.1º y 2º, para la exhibición por el demandado Sr. Armando del libro registro de accionistas de la sociedad Proyecto Diez,S.A., y de las declaraciones del Impuesto del Patrimonio de los ejercicios de 2003 y 2020; y para la exhibición por el demandado Sr. Armando del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, propiedad de la sociedad Proyecto Diez,S.A., con la finalidad de preparar un proceso en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, de 10 de junio de 1920, de la vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM001, de Barcelona, de la que es arrendatario el Sr. Armando, con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando la actora apelante la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, por la ausencia de motivación del auto de primera instancia.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte apelante, es lo cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, significa que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que "no se cumplen las circunstancias" que la ley exige, ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).
Aunque, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, el auto de primera instancia rechaza la adopción de las diligencias preliminares solicitadas por la actora, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose que la resolución judicial se encuentra suficientemente motivada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
En relación con el fondo, es lo cierto que la finalidad de las Diligencias Preliminares reguladas en los artículos 256 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al igual que sucedía con las Diligencias Preliminares de los artículos 497 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es facilitar la preparación del proceso, permitiendo al solicitante obtener información acerca de las circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado, o a otros extremos que el demandante precise conocer para decidir acerca de la presentación de la demanda, así como de su concreto contenido, evitando la producción de pleitos inútiles, o con el objeto equivocado, o la relación jurídica procesal erróneamente construida.
En concreto, el artículo 256.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el juicio pueda prepararse pidiendo que la persona a la que se pretenda demandar declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o que...
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