STS 567/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 567/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1865/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1865/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 567/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 1865/2021, interpuesto por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de DON Amador, contra la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 632/2017 (completada por auto de 17 de noviembre de 2020). Ha comparecido como recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 24 de junio de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 632/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Rodrigo Pascual Peña, Procurador de los Tribunales y de D. Amador, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

    1. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada La sentencia a las partes, el procurador Sr. Pascual Peña, en la representación de don Amador, presentó escrito de 13 de enero de 2021, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

    2.1. Los artículos 42.2. a) y 174.1 de la Ley General Tributaria (LGT).

    2.2. El artículo 241 de la Ley General Tributaria y el artículo 50 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 12 de marzo de 2021, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Pascual Peña, en la citada representación, compareció el 20 de abril de 2021, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 19 de abril de 2021, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2022, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] 2.1. Precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico administrativos, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

    Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlo.

    2.2. Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT , cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

    2.3. Aclarar si, la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT , afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo. [...]".

  6. El procurador Sr. Pascual Peña en nombre del recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 29 de julio de 2022, en el que se pide:

    "[...] la Pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación es la de casar y anular la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso no 632/2017 y completada por auto de 17 de noviembre de 2020 y las resoluciones administrativas de las que trae causa y en concreto, que se anule la resolución del TEAC de 29 de junio de 2017 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Administración General del Estado. al apreciarse extemporaneidad en el citado recurso de alzada ordinario y, consecuentemente se declare la improcedencia del Acuerdo de declaración de responsabilidad de 5 de junio de 2013.

    Y ello, mediante el Pronunciamiento consistente en que:

    Conforme al artículo 241 de la LGT y el artículo 50 del RGRVA, a los efectos de considerar notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa, susceptible de ser impugnada, es suficiente con la practicada a la ORT; y

    Conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, se hayan interpuesto dentro de plazo, debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlos.

    Conforme al artículo 89 de la LGT , no resulta conforme a Derecho que la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT , cuando se actuó por medio de representante y el mismo no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social contrario a la doctrina administrativa que se derivaba de aquella consulta, no resultando admisible que se presuma la existencia del dolo exigible al socio.

    Conforme al artículo 174 de la LGT , no resulta admisible en Derecho que un órgano judicial confirme un acto de derivación de responsabilidad cuando éste incluye liquidaciones y sanciones anuladas o pendientes de cuantificación a través de la oportuna liquidación [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito el 7 de octubre de 2022, donde dentro del plazo concedido y previa autorización, afirma:

    "[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 3 de mayo de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico-administrativos, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados para interponerlo.

Se añaden en el auto, como cuestiones de interés casacional, las de determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

Y, además, aclarar si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

SEGUNDO.- Relato de hechos y antecedentes que nos proporciona el auto de admisión y sobre el que no hay controversia.

Hemos de tener en cuenta que el auto de admisión del recurso de casación refleja los hechos relevantes y, en particular, los que rodearon la comunicación a la AEAT de la resolución del TEAR objeto de impugnación administrativa. Dice así, al respecto, el mencionado auto:

"[...] SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El 5 de junio de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo por el que se declaró a don Amador responsable solidario de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 3.839.301,05 euros, correspondiente a las siguientes deudas del deudor principal:

    Previamente, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011, auto declarando en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.

  2. Contra el citado acuerdo, notificado el 13 de junio de 2013, don Amador interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

  3. Dicha reclamación fue estimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2014.

    El TEAR estimó la reclamación al considerar que el recurrente ni acudió ni votó en las Juntas, sino que lo hizo su representante, el cual, al no constar un mandato imperativo, manifestó su propia voluntad respecto a la decisión del reparto de dividendos, por lo que, en definitiva, en el expediente no estaba suficientemente acreditada, ni siquiera de modo indiciario, la concurrencia en el reclamante del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la derivación de responsabilidad y sin que el hecho de haber obtenido el dividendo fuera suficiente para tal procedencia, pues no basta para ello el mero hecho de ser destinatario de los bienes.

  4. El 27 de febrero de 2015, la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid acordó la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, constando expresamente en dicha resolución "Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014".

  5. El 24 de marzo de 2015, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, según refiere el TEAC, si bien obra unido a las actuaciones el recurso interpuesto en la reclamación nº NUM005 por la hermana del recurrente doña Carlota.

    A dicho recurso se acompañó copia de la notificación efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificación de una resolución relativa a la reclamación económico-administrativa de otro contribuyente (pdf 001-documentos en papel-):

    "Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

  6. El 29 de junio de 2.017, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2014, dictada en la reclamación nº NUM000.

    Por un lado, el TEAC desestimó la alegación del contribuyente relativa a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General afirmando que la resolución del TEAR había sido notificada el día 6 de marzo de 2015. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, fundó la derivación de responsabilidad en que, por unanimidad de los socios en las Juntas Generales de fechas 30 de junio y 27 de noviembre de 2007, se aprobó la distribución definitiva del dividendo a cuenta, pagado en enero. La aprobación del dividendo por las Juntas Generales se produjo cuando la sociedad ya había recibido la contestación a la consulta tributaria, de fecha 19 de marzo de 2007, en la que se contestaba, sin lugar a dudas, que la entidad debía tributar por el régimen general del Impuesto de Sociedades, por lo que la aprobación definitiva del dividendo distribuido por parte de todos los socios de la sociedad ANCA CORPORATE se realizó con conocimiento de que la tributación realizada en el ejercicio 2007, y en los dos anteriores -a través del régimen de sociedades patrimoniales- era incorrecta. La resolución concluyó que todos los socios eran conocedores de la incorrecta tributación y de la deuda tributaria futura -que se iba a determinar si se iniciaban actuaciones inspectoras- y, sin embargo, a pesar de ello, el declarado responsable, a través de su representante, aprobó la distribución del dividendo, lo que llevaba consigo el consiguiente vaciamiento patrimonial de la deudora.

  7. La resolución del TEAC fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 24 de junio de 2020, desestimando el recurso contencioso-administrativo. La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la alegada extemporaneidad del recurso de alzada se contiene en el fundamento de derecho tercero, con el siguiente tenor literal:

    "[...] consta en los autos el justificante de salida de la notificación de la resolución de la reclamación interpuesta por D. Amador, de 04/03/2015, no constando la fecha de recepción de la misma en el Departamento de Inspección Tributaria. La propia parte demandante reconoce que el recurso de alzada se interpuso el 24 de marzo de 2015 (folio 8 de la demanda), por lo que no había transcurrido el plazo de un mes ex artículo 241 de la LGT para la interposición del recurso de alzada".

    En cuanto al resto de las pretensiones aducidas por el recurrente, se remite a las sentencias previas dictadas por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en relación con la derivación de responsabilidad solidaria de otros socios de ANCA CORPORATE.

  8. Paralelamente a la tramitación del anterior recurso, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de octubre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, desestimando las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción, relativos a retenciones correspondientes al IRPF, ejercicio 2007.

    En dicha sentencia se anuló el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA CORPORATE una sanción por importe de 11.791.421,97 euros.

    Dicha sanción fue una de las deudas que se derivaron a la parte recurrente y, en el momento de la derivación, la sanción no era firme en vía administrativa al agotarse la vía económico-administrativa con posterioridad al acto de derivación [...]".

    A partir de tal relato fáctico, que no se controvierte, se trata, obviamente, de resolver idénticas cuestiones a las ya decididas por este Tribunal Supremo en relación con otros socios de la mercantil ANCA CORPORATE, que ya se han visto favorecidos con sentencias que consideraban extemporánea la alzada emprendida por la Agencia Tributaria a partir de la constancia de que el propio órgano recurrente situaba la fecha de notificación o comunicación aquella en que fue resuelta "[...] la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241 , 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria [...]".

    Tal mención parece obedecer a un error por inadvertencia, pero que afecta de lleno a la certeza de la fecha y que, además, se ha reproducido miméticamente en una serie grande de numerosos recursos de alzada entablados contra los muy repetidos acuerdos del TEAR de Madrid, sin que conozcamos explicación acerca de la relación entre tal reclamante y alguno de los socios de ANCA CORPORATE, S.L.

    La diferencia de esta casación con algunas promovidas por otros miembros de la familia Carlota es que en este asunto, el auto de admisión, a la vista de la preparación del recurso de casación y de los precedentes ya establecidos, nos ha interrogado de forma directa sobre la cuestión primordial, atinente a la extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección contra la resolución del TEAR favorable a la pretensión del recurrente.

    Para la decisión del recurso de casación que ahora debemos resolver y dada la esencial identidad de los elementos fácticos determinantes de la conclusión de que el -mal llamado- recurso de alzada del Director del Departamento indicado se dedujo una vez agotado el plazo legal para su interposición, debemos remitirnos íntegramente a la doctrina establecida al respecto. Tal doctrina determinante de esa valoración jurídica que condujo a la extemporaneidad del recurso de alzada impropio que nos ocupa es la que se contiene en la nuestra sentencia de 17 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casación nº 6123/2019, que necesariamente hemos de reproducir, que fue seguida, en práctica unidad de acto, por las de 18 y 21 de junio siguientes, recursos nº 2188/2020 y 6194/2019, a virtud de recursos de casación suscitados por otros socios de la mercantil ANCA CORPORATE, S.L.

    TERCERO.- Reiteración de la jurisprudencia ya asentada.

    La primera de las tres sentencias iniciales, seguida luego de otras muchas, contiene la siguiente jurisprudencia, que hemos de mantener en su integridad:

    "[...] QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece al efecto.

    A la vista de cuanto se ha dicho, cabe establecer como doctrina jurisprudencial, en este recurso de casación, la siguiente:

    1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

    2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

    3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento [...]".

    Resulta claro y patente que el recurso de alzada fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para su ejercicio, dando lugar a un recurso tardío e improcedente contra una resolución que ya devino firme e inatacable.

    Es justamente el dato de haber quedado firme la resolución del TEAR de Madrid, dada la extemporaneidad del recurso de alzada impropio, lo que hace innecesario que esta Sala aborde específicamente las otras cuestiones planteadas en los puntos 2.2 y 2.3 del auto, en la medida en que, por más interés dogmático que pudieran tener, recaerían sobre un acto ya nulo, por lo que se produciría una desconexión entre la doctrina que se llegase a fijar y su condición de presupuesto procesal para resolver la pretensión de la parte interesada.

    Cabe añadir, a lo dicho, que sorprende la posición del Abogado del Estado en el escrito de oposición. Conocedor, sin duda, de la jurisprudencia de este Tribunal, interpretativa de las normas legales y reglamentarias reguladora del llamado recurso de alzada impropio -modalidad de auto recurso de la Administración contra sus propios autos declarativos de derechos-, ni la acepta ni la refuta, como sería legítimo, incluso cuando ya se ha exteriorizado en numerosas sentencias adversas; pero lo que realmente causa extrañeza a la Sala es que se haya prescindido en el escrito de oposición, de la clara realidad de que la posición de la Administración ha sido desautorizada en ya numerosas sentencias que interpretan cómo debe regir el plazo en este peculiar y privilegiado recurso. Aun así, no dejaría de ser correcto el mantener la postura procesal de oposición, pero siempre fundada en el conocimiento de la realidad jurídica actual y del estado de la jurisprudencia, no como mera hipótesis.

    CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    Conforme establece el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por DON Amador , contra la Sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 632/2017, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el mencionado recurso nº 632/2017, deducido por el aquí recurrente, contra la resolución del TEAC de 29 de junio de 2017, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2014, que, a su vez, había estimado la reclamación promovida contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de 3.839.301,05 euros, actos ambos de revisión y derivación de responsabilidad que se anulan, por su disconformidad a Derecho, toda vez que el mencionado recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo y, por ende, se dirigió contra un acto del TEAR firme y consentido por la Administración tributaria, por lo que tal recurso debió ser inadmitido por el TEAC.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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