SAP Murcia 134/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2014:1260
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00134/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 182/14

JUICIO ORDINARIO Nº 1057/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 134/14

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de junio de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1057/11 -Rollo nº 182/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Cybops Desarrollo Industrial SL, representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López, y como demandado Duerna S.L., representado por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado Dª Belén Sánchez Campillo. En esta alzada actúan como apelante Cybops Desarrollo Industrial SL, representado ante este Tribunal por el/ la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado Duerna S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1057/11, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Cybops Desarrollo Industrial SL representado/a por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y asistido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Serrano López contra la mercantil Viviendas Protegidas del Mar Menor SA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Francisco Antonio Bernal Segado y asistido por el/la Letrado/a Sr/Sra. Dayer Giménez y contra la mercantil Duerna S.L. representado/a por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí y asistido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. Sánchez Campillo; con llamada la proceso de la mercantil Promociones Alumbres SL no personada en autos; debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; sin condena en costas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Cybops Desarrollo Industrial SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Duerna SL emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 182/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento general del objeto de esta alzada.

Se interpone recurso de apelación por parte del actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción declarativa de dominio y de deslinde para la fijación de sus linderos norte y este, ejercitadas con relación a la finca registral nº 8249. Tras haber alcanzado un acuerdo transaccional con la codemandada Viviendas Protegidas del Mar Menor SL, el objeto de la presente apelación queda limitado exclusivamente a la no estimación de la acción declarativa de dominio y el deslinde por el viento norte y en relación exclusivamente a la demandada Duerne S.L. En ambos casos funda su recurso en un aspecto de naturaleza procesal, la necesidad de expresa reconvención para la estimación de la usucapión en contra de lo resuelto en la sentencia apelada, y en la existencia de un error en la valoración de la prueba para la apreciación de la prevalencia de la usucapión sobre el título de dominio aportado por la parte actora.

Por su parte la única apelada contra la que se mantienen las acciones ejercitadas en la demanda, la mercantil Duerne SL, alegó como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación al no haberse realizado el pago de la tasa dentro del plazo de interposición del recurso de apelación, sino posteriormente al fin de dicho plazo y por un importe inferior al que correspondía por la cuantía fijada por las partes en la audiencia previa. Sobre el fondo entiende que se ejercitó una acción declarativa y no la reivindicatoria a pesar de conocer que el terreno estaba siendo poseído por parte de la apelada, sin la existencia de ningún acto interruptivo de la posesión durante dicho plazo, por lo que el recurso carece de sentido en relación con la acción ejercitada. Niega que sea necesaria reconvención explícita y solicita la confirmación por los propios fundamentos de la sentencia.

En atención al objeto de esta alzada, someramente resumido en los párrafos anteriores, será procedente, con carácter previo a entrar al fondo del asunto, el examen del óbice de admisibilidad alegado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en relación al pago extemporáneo de la tasa judicial, pues de estimarse el mismo, no debería de ser admitido el recurso interpuesto y por ello, como causa de inadmisión se transformaría en causa de desestimación del mismo y no procedería entrar al fondo del asunto.

Segundo

Efectos del pago extemporáneo de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto .

Debe anticiparse que el presente motivo de oposición a la admisión del recurso será desestimado y por ello debe de tenerse por bien interpuesto el recurso de apelación y entrar a conocer del mismo.

El artículo 8.2 de la Ley 10/12 en la redacción dada por el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero, señala que " El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañarse dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial al que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". De la dicción de dicho artículo se destacan dos principios básicos: a) la falta de aportación de la tasa determina la oportunidad de subsanación de dicho defecto en el plazo de diez días y b) sólo en caso de no subsanación se tendrá el escrito por no presentado con los efectos correspondientes según el trámite procesal en el que se genere dicha tasa.

En consecuencia con dichos principios la falta de presentación de la tasa es un defecto esencialmente subsanable por disposición legal, subsanación que abarcará tanto la no presentación del modelo de la tasa debidamente validado, como el pago posterior de la tasa, como el pago íntegro de la tasa en caso de haberse liquidado en menor cantidad. No es posible dar otra interpretación al texto legal, de tal manera que el efecto derivado del no pago de la tasa sólo será aplicable en aquellos casos en los que no ha sido subsanado por el obligado al pago tras ser requerido expresamente para ello por parte del Secretario judicial correspondiente. A sensu contrario, si tras dicho requerimiento el obligado procede al pago de la tasa judicial correspondiente el escrito sometido a tasa producirá plenos efectos en el procedimiento. No puede olvidarse que están en conflicto en este caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y el cumplimiento de normas de legalidad ordinaria que restringen dicho derecho al imponer el pago de una tasa, de tal manera que la interpretación que se lleve a cabo de dicha norma será siempre restrictiva y favorecedora del acceso al recurso una vez que se cumplan las previsiones de abono de la tasa y ello aunque tal pago se haya llevado a cabo después de la expiración del plazo para la presentación del escrito, en este caso, después de la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación.

La parte apelada cita un auto de esta sección de fecha 31 de enero de 2012, pero debe señalarse que el mismo no es aplicable nada más que en relación al depósito para recurrir previsto en el apartado 7º de la DA 15ª LOPJ, el cual tiene una redacción completamente diferente a la del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 y además cumplen finalidades igualmente distintas en las que no cabe la aplicación de lo razonado en dicho auto al caso del pago de las tasas judiciales. El depósito se configura como un requisito del propio recurso de apelación y la tasa como un precio público por el uso del servicio de la Administración de Justicia, sin conexión alguna a los preceptos procesales. Por ello el depósito, para el que su regulación no prevé ningún tipo de subsanación de forma expresa, debe de ser abonado dentro del plazo para la interposición del recurso por formar parte del mismo como requisito de admisibilidad. Por el contrario la tasa no está relacionada con norma procesal u orgánica alguna sino que se...

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