Auto Aclaratorio TS, 10 de Mayo de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIECLI:ES:TS:2023:5646AA
Número de Recurso2249/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2249/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2249/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos de casación núm. 2249/2021, seguidos en esta Sala Segunda, interpuestos por la representación legal de don Eulalio, don Everardo, doña Amparo, don Fabio y la Sociedad Ems Ship Supply Spain, S.A. -hoy, Seven Seas Maritime Services Spain, S.A.-, contra la Sentencia núm. 53/2020, dictada el 24 de febrero, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, en el Rollo de Sala núm. 19/2019, aclarada por autos de 23 de junio y 16 de julio de 2020, se dictó sentencia núm. 215/2023, de 23 de marzo, por esta Excma Sala y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Amparo, Everardo, Eulalio, Fabio y la mercantil Seven Seas Maritime Services Spain, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, con sede en Vigo, número 53/2020, de 24 de febrero, aclarada por autos de fechas 23 de junio y 16 de julio del mismo año, que se casa y anula parcialmente.

  1. - Se declaran de of‌icio las costas devengadas como consecuencia de los recursos.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa".

    Esta Excma. Sala Segunda dictó Segunda Sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

    "1.- Condenar a los acusados Everardo y Amparo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento of‌icial, en relación de concurso medial con un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 2.237.954 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros impagados; todo ello con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

  2. - Condenar a los acusados Eulalio y Fabio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento of‌icial, en relación de concurso medial con un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y nueve meses de prisión, multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que, sumada a la pena privativa de libertad impuesta, pueda exceder de los cinco años; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y seis meses.

  3. - Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en particular los relativos a la responsabilidad civil, principal y subsidiaria, y a las costas devengadas en la primera instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa".

SEGUNDO

Por escrito de 5 de abril siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Everardo, ha solicitado la aclaración y corrección de errores materiales y omisiones, producidos supuestamente en la Sentencia más arriba reseñada y omisiones en el fallo de la Segunda Sentencia, que afectarían al principio de legalidad penal. Por escrito de 10 de abril la misma representación procesal, en nombre y representación de doña Amparo, ha solicitado también la aclaración y corrección de errores materiales y omisiones que supuestamente afectarían a la situación jurídica del Sr. Valeriano y su relación con los hechos y solicita se rectif‌ique y aplique el art. 2, apartado 1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, mediante el pronunciamiento correspondiente a la normativa aplicable, sin perjuicio de lo referido respecto a la consideración de documento of‌icial que ofrecen las sentencias.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, de los escritos presentados, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

La Abogada del Estado mediante escrito de 25 de abril interesa de esta Sala: "...[d]esestime las solicitudes de aclaración y corrección de errores materiales formuladas por Amparo y Everardo "

Instruido el Ministerio Fiscal de la pretensión interpuesta, tras expresar los razonamientos que consideró conducentes, interesó de esta Sala mediante informe de fecha 27 de abril siguiente que: "...[e]ntiende que no se dan en ellos ninguna de las circunstancias anteriormente referidas que justif‌icasen la aclaración. En el primer caso, porque la Sentencia af‌irma que no se ha producido el denunciado quebrantamiento de forma por las razones que alude más allá del dato que incorpora la recurrente. En el segundo, porque el recurrente pretende un nuevo análisis del juicio de tipicidad, absolutamente improcedente en vía de aclaración o rectif‌icación".

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo se pasan las actuaciones al Magistrado ponente a f‌in de que la Sala resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

El apartado segundo del mismo precepto dispone que las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Igualmente, el número 5 de este mismo precepto determina que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

SEGUNDO

1.- Las aclaraciones aquí solicitadas exceden con toda evidencia del referido objeto. En primer lugar, y con respecto a la circunstancia de que el Sr. Valeriano hubiera o no resultado imputado en algún momento en este procedimiento, --con relación al motivo de quebrantamiento de forma por inadmisión de una pregunta a un testigo que suscitaba en su recurso la Sra. Amparo --, la cuestión resulta del todo intranscendente, a la vista de las consideraciones que sustentaban nuestra decisión y que se limitan, además, a recoger, por lo que a aquel extremo respecta, consideraciones efectuadas por la propia recurrente. En cualquier caso, f‌inalmente y como la parte que promueve este incidente se ve obligada a reconocer, el Sr. Valeriano, aunque lo hubiera sido en algún momento anterior, dejó de ser imputado en este procedimiento, no llegando a formalizarse acusación contra él, habida cuenta de que frente al mismo se sobreseyó el procedimiento por auto de fecha 24 de octubre de 2018.

Con relación al resto de las cuestiones suscitadas en su intento de aclaración por los Sres. Amparo Everardo Everardo se ref‌ieren las mismas a aspectos relativos a la calif‌icación jurídica de los hechos que se declararon probados, expresando su discrepancia con la sostenida en su sentencia por este Tribunal, --muchas veces sobre consideraciones que ni siquiera se suscitaron en sus respectivos recursos de casación y que se plantean ahora por vez primera--. Podemos comprender que las partes discrepen de dicha calif‌icación jurídica, pero evidentemente la misma no resulta de un mero error material ni de omisión relevante alguna, sin que pueda progresar el intento de quienes promueven el incidente de reabrir nuevamente un debate que necesariamente debe tenerse por concluido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a aclarar ni rectif‌icar ningún extremo de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 recaída en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así se acuerda y f‌irma.

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