SAP Alicante 336/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2021
Fecha17 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0001824

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000342/2021- JM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000518/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante: C.P. DIRECCION000 DE BENITATXELL Procuradora: CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER

Letrado: BENITO CATALA CRISOSTOMO

Apelado: VAPF S.L.

Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES Letrada: MARIA LUISA SESE PART

Rollo de apelación nº 000342/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000518/2020.

S E N T E N C I A Nº 000336/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva. Magistrado: Dª. María Dolores López Garre. Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000342/2021, los autos de Juicio Ordinario - 000518/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante la C.P. DIRECCION000 DE BENITATXELL

que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, y asistida por el Letrado

D. BENITO CATALA CRISOSTOMO, y siendo parte apelada, la mercantil demandada VAPF S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES, y defendida por la Letrada Dª. MARÍA LUISA SESE PART.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIAy en los autos de Juicio Ordinario - 000518/2020 en fecha 17 de marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que debo desestimar la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE

BEINTATXEL, representada por la Procuradora D. Catalina Calvo Soler contra la entidad VAPF S.L. representada por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de C.P. DIRECCION000 DE BENITATXELL, siendo tramitado

conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de VAPF S.L., por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000342/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios frente a la empresa Vapf S.L., al entender que no ha acreditado la parte demandante que el talud objeto del presente procedimiento es propiedad de la demandada, cuestión que constituye el fundamento de su pretensión; se alza en apelación la Comunidad demandante interesando la revocación de la sentencia dictada y la estimación íntegra de la demanda. Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, concretamente de la documental y la pericial aportada, de donde resulta que la f‌inca propiedad de la comunidad linda con resto de f‌inca matriz en la zona donde se encuentra el talud, que la superf‌icie de la f‌inca matriz de la que procede no está agotada y que las f‌incas situadas sobre el talud lindan también con resto de f‌inca matriz. Además del propio reconocimiento de la demandada que viene reparando los daños que se ocasionan por los desprendimientos.

Recurso al que se opone la parte demandada interesando la íntegra desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Al respecto del error en la valoración de la prueba como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia;

pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003)

Analizada toda la practicada en el presente procedimiento, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por la Juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en la medida en que correspondía a la parte demandante acreditar que efectivamente el talud en cuestión es propiedad de la demandada y de la practicada no ha quedado acreditada dicha realidad. La resolución recurrida no resulta arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, la Juzgadora a quo razona suf‌icientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010).

Efectivamente, cabe poner de relieve que la f‌inca matriz de la que se dice procede la f‌inca de la Comunidad demandante, carece de superf‌icie registral por encontrarse la misma agotada, lo que resulta no de las manifestaciones de la demandada, sino del documento nº 1 aportado con la...

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