SAP Málaga 743/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2022
Fecha19 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrado Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 933/2021

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 515/2019

SENTENCIA Nº 743/2022

En Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Segovia Gil y asistida por el Letrado D. Alejandro Calderón Álvarez, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 515/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga (Upad nº 3) . Es parte recurrida Dña. Fidela, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Farré Bustamante y asistida del Letrado D. José María Ramírez Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga (Upad nº 3), dictó Sentencia en fecha 22 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 515/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fidela, contra D. Apolonio, y en consecuencia DECLARO EL DERECHO DE DOMINIO que corresponde a Dª Fidela sobre la f‌inca sita en en CALLE000, NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, f‌inca NUM005, inscripción 4ª. CONDENO A D. Apolonio a estar y pasar por la declaración, y a entregar la vivienda libre, pacíf‌ica y vacua a Dª Fidela .

CONDENO a D. Apolonio al pago de las costas procesales. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio contra Dª Fidela y la absuelvo de todos los pedimentos.

CONDENO a D. Apolonio al pago de las costas procesales. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de los de su clase.."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de la instancia.

Por Dña Fidela se formuló demanda contra D. Apolonio ejercitando acción declarativa de propiedad y entrega de la posesión respecto a la vivienda sita en CALLE000, NUM000, de Vélez Málaga, alegando que la adquirió por título de herencia de su madre, Dña. Adolf‌ina el 22 de octubre de 2002, con fondos privativos provenientes de ganar un premio de lotería. La madre de la demandante mantuvo una relación de pareja con el ahora demandado, y ambos convivieron en la f‌inca objeto de Litis. Tras la muerte de la madre el demandado se mantiene en la posesión de la vivienda y pese a los requerimientos no ha entregado la misma.

El demandado se opuso a la demanda y formuló asimismo reconvención, alegando que la compraventa de la vivienda se llevó a cabo con la fallecida Sra. Adolf‌ina y por el demandado al cincuenta por ciento, pues el premio de lotería correspondía a ambos por igual y se ingresó en una cuenta bancaria común, y unos días mas tarde, Dña. Adolf‌ina realizó una transferencia por importe de 254.959,97 euros desde la cuenta de ambos a una suya personal, sin conocimiento del reconviniente, por lo que interesó la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención solicitando la declaración de la existencia de una comunidad de bienes con la actora, al cincuenta por ciento en la propiedad de la f‌inca y subsidiariamente una compensación por el empobrecimiento sufrido en cuantía equivalente a 1/5 parte del valor de la vivienda, ascendiendo la indemnización a 28.848,58 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la contestación.

Se alza contra la misma el demandado reconviniente formulando recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, alegando que en dicha resolución se realiza una indebida valoración de los hechos en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción subsidiaria ejercitada, e la relación "more uxorio", sobre quien fue el benef‌iciario del premio de la Once con el que se adquiere la vivienda y en cuanto a la titularidad del inmuebles. Asimismo recurre el pronunciamiento de condena en costas por entender que concurren dudas de hecho.

El recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En primer lugar se combate en el recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción de la acción subsidiaria solicitada en la reconvención, en lo relativo al momento en que pudo ejercitarse la acción pues para la parte apelante, al contrario de lo que establece la Sentencia que lo f‌ija en el día que la madre de la actora transf‌irió la cantidad de 254.959,97 euros de la cuenta común a una cuenta privativa, considera que dado que la petición se basa en el valor de la vivienda y no en el importe del premio, el díes a quo será el del día del dictado de la sentencia del procedimiento de desahucio por precario (5 de Abril de 2018) que es cuando se inicia la contienda sobre quién son los titulares de la vivienda.

Para resolver la controversia ha de hacerse referencia a la f‌igura del enriquecimiento injusto, institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, y que para su apreciación es necesario que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, según la cual " son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto:

  1. Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justif‌ique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )". No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que "en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el

primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o benef‌iciario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte "".

Teniendo en cuenta estas consideraciones argumentales, la Sentencia de instancia establece: " Pasando en este punto a analizar la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, en primer lugar debemos aclarar que nos encontramos ante una acción que faculta para exigir un comportamiento de otra persona, derivado del incremento patrimonial injustif‌icado que ha ocasionado a su vez un empobrecimiento a quien ejercita la acción. Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante una acción de carácter personal. Por tanto, el plazo de prescripción ha de ajustarse al previsto para las acciones personales, regulado en el artículo 1964 del Código Civil . En el caso de autos, los acontecimientos objeto de controversia ocurrieron en el año 2002, por lo que el plazo de prescripción ha de f‌ijarse en 15 años, atendiendo a la redacción anterior a la Ley 42/2015. En cuanto al día en que ha de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, en artículo 1969 del Código Civil dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Esta juzgadora considera que el tiempo en que pudo ejercitarse la acción, debe situarse en la fecha en la que D. Apolonio sufrió el perjuicio que reclama, lo que aconteció, en su caso, el día en que se transf‌irió por la madre de la demandante la cantidad de 254.959,97 euros de la cuenta común con el demandado, a una cuenta privativa. La transferencia se efectuó el 10 de mayo de 2002. La acción se ha ejercitado el 10 de diciembre de 2019. Han transcurrido los 15 años, y en consecuencia la acción de enriquecimiento injusto ha...

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