SAP Valencia 490/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2022
Fecha01 Diciembre 2022

Rollo nº 000058/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 490/22

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 252/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Miguel Ángel, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. GUILLERMO MIGUEL AMIEVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA GUTIÉRREZ BERLANGA, y de otra como demandada - apelado/s Carla, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA BENITO ESCRIBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 28/10/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Miguel Ángel, representado por la procuradora Dª. Margarita Gutiérrez Berlanga, contra Dª. Carla representada por la procuradora Dª. Gracia Blanch Tormo, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/11/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora DON Miguel Ángel contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra DOÑA Carla en la que se insta, en virtud del art. 1000.2 en relación con los arts. 999 y el 997, todos del CC que : I) Se declare revocada la renuncia realizada por mi representado a la herencia de Doña Dulce y ello por cualquiera, o por todos los motivos siguientes: a. FRACASO FORMAL DEL ACTA DE RENUNCIA, al no mediar aceptación previa de la herencia y no poderse presumir ésta por vía del artículo 1.000 del código civil . b. NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR DOLO. 1265 Código Civil. c. NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ERROR EN EL OBJETO.1265. II) En consecuencia, se reinstituya a mi representado en la condición de heredero universal de la herencia objeto de revisión civil, con todos los plenos derechos que por sucesión mortis causa le corresponden. III) Se condene en costas a la parte demandada".

El recurso contra dicha sentencia, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos se funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra, de lo que resuelve, de éstas se induce que sí concurre la nulidad de la renuncia que hizo el actor a la herencia de su madre, en aplicación de los arts. 1000.2 en relación con el 999 y el 997, todos del CC, por vicio de consentimiento ya que se ignoraba que ésta había otorgado testamento poco antes de su óbito, muy cercano también a tal renuncia, modif‌icando otro previo, siendo inducido a la misma por la demandada que se aprovechó de la debilidad emocional del primero por estar en prisión y melancólico por dicho óbito al ocultárle aquel cambio, que le era desconocido, que hace de aplicación la primera norma referida, y que lo fue en el sentido de dejar a ésta la nuda propiedad de una vivienda e instituir a áquel heredero universal tan solo al usufructo.

La demandada, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de auto apelado.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrinas aplicables partiendo de que, el fundado en la indebida admisión de pruebas en la instancia, no será objeto de examen porque la misma fue denegada por auto de 8-2-2022 dictado en el presente Rollo .

1) Como tales normas y doctrinas aplicables citamos :

- Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

-Por su parte en lo que se ref‌iere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El art. 217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros .

Su apartado 6º dice que, la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97

y 14/1992 EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dif‌icultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justif‌ique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito benef‌iciarse de la propia torpeza.

-Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Por su parte, respecto de los documentos privados, el art. 326 de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir, en lo que aquí atañe : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza...

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