SAP León 189/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2023
Número de resolución189/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00189/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24139 41 1 2022 0000033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000041 /2022

Recurrente: Landelino

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado: LUIS MIGUEL DIEZ GONZALEZ

Recurrido: Leopoldo

Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado: EUSEBIO C GOMEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 189/23

Iltmos. Sres.

Don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Presidente en funciones.

Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-En LEÓN, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 855/22, correspondiente al procedimiento verbal de desahucio por expiración de plazo contractual en arrendamiento rústico nº 41/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de SAHAGÚN, en el que ha sido parte

apelante don Landelino, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Espeso Herrero y asistida del Letrado don Luis Miguel Díez González, y parte apelada don Leopoldo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria de la Red Rojo y asistida del Letrado don Eusebio Gómez Domínguez. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento verbal de desahucio por expiración de plazo contractual en arrendamiento rústico nº 41/2022, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Victoria de la Red Rojo, en representación de

D. Leopoldo, frente a D. Landelino, representado por la procuradora Dña María del Carmen Espeso Herrero, y, en consecuencia:

  1. Dec laro la resolución del contrato de arrendamiento rústico celebrado el 24/08/2011, o iniciado para la campaña agrícola 2011/2012, entre demandante (arrendador) y demandado (arrendatario) por haber f‌inalizado el plazo contractual y prórroga legal con efectos de 24/08/2021, o f‌inalizada la campaña agrícola 2020/2021, sobre las siguientes f‌incas: 1.- Parcela nº NUM000 del políg. NUM001, a DIRECCION000, de 2,5060 Has.

  2. - Parcela nº NUM002 del polígono NUM001, a DIRECCION001, de 1,7240 Has. 3.- Parcela nº NUM003 del polígono NUM004, a DIRECCION002, de 2,7760 Has. 4.- Parcela nº NUM005 del polígono NUM006, a DIRECCION003, de 9,9800 Has.

  3. Con deno al demandado a desalojar las f‌incas objeto de dicho contrato referidas en el punto anterior y a ponerlas a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento.

  4. Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 11 de julio de 2022, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Landelino . Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandante don Leopoldo, quien presentó correlativo escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 14 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Don Leopoldo en nombre propio y en representación de su tía Doña Socorro y de su tío Don Pedro Enrique formula demanda frente a Don Landelino en ejercicio de acción de desahucio sobre f‌incas rústicas por expiración del plazo contractual respecto del contrato celebrado el 24 de agosto de 2011, y respecto de las f‌incas: 1.- Parcela nº NUM000 del políg. NUM001, a DIRECCION000, de 2,5060 Has; 2.- Parcela nº NUM002 del polígono NUM001, a DIRECCION001, de 1,7240 Has; 3.- Parcela nº NUM003 del polígono NUM004, a DIRECCION002, de 2,7760 Has; y 4.- Parcela nº NUM005 del polígono NUM006, a DIRECCION003, de 9,9800 Has.

Se dicta sentencia en Primera Instancia que estima íntegramente la acción ejercitada entendiendo expirado el plazo de prórroga del contrato de arrendamiento rústico y desestimando la excepción material de falta de legitimación activa propuesta en la contestación a la demanda, condenando al demandado a pasar por la declaración de resolución del precitado contrato y al desalojo de las f‌incas. Esta sentencia ha sido apelada por el demandado, quien invoca incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en sentencia de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en relación con el JVB 120/2022 sobre acción sumaria para la protección de la posesión sustanciado ante ese mismo Juzgado, así como error en valoración de la prueba por parte de la Juez por entender suf‌icientemente acreditada la falta de legitimación activa del demandante para la presentación de la demanda. Al recurso de apelación se opone el demandante, por considerar adecuada la valoración de la prueba por parte de la Juez, interesando la conf‌irmación íntegra de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUN DO.-INCONGRUENCIA OMISIVA .

Invoca el apelante que la falta de pronunciamiento realizado en sentencia sobre ciertos hechos alegados en la contestación a la demanda le hace incurrir en incongruencia omisiva.

Del examen comparativo de la demanda rectora del presente procedimiento, en la que el actor ejercitaba una acción de desahucio sobre f‌incas rústicas por expiración del plazo contractual, y la sentencia de instancia, no se encuentra por parte de esta Sala que se haya incurrido en incongruencia alguna en la sentencia.

Frente a la petición del recurrente en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, se opone el demandado alegando que la vinculación por la que puede exigírsele congruencia al Juez en la sentencia vendría determinada por las peticiones oportunamente deducidas y precisadas en el suplico de la demanda y no lo alegado en el escrito de contestación a la misma.

Partiendo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la premisa de que las sentencias han ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, y que han de pronunciarse sobre todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate, lo cierto es que en el presente procedimiento no se aprecia en modo alguno que la Juzgadora haya omitido resolver sobre ninguna acción o cuestión que haya sido discutida en el pleito. No se incurre, por tanto, en incongruencia alguna en su sentencia. En primer lugar, puesto que, pese a lo manifestado en el recurso, el pronunciamiento seguido en ejecución de títulos judiciales nº 18/2020 dimanante del juicio verbal nº 120/2020, debe de quedar al margen del presente procedimiento. En segundo lugar, pues el pronunciamiento que exige ahora el recurrente tendría tan sólo cabida, si se hubiera formulado acción reconvencional en cuanto peticionado de adverso, lo cual no concurre en el presente caso.

Por vinculación del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esa claridad y precisión en la redacción de las demandas es extrapolable y superiormente exigida en lo que se ref‌iere al suplico de la misma, pues será el suplico el que determine la concreta pretensión que se ejercita y frente a qué personas se invoca la acción, siendo el suplico el que, en concordancia con los principios de congruencia, de justicia rogada y el dispositivo, vincula al Juez en sus pronunciamientos de sentencia. Dicha petición será la que determine la naturaleza cualitativa y cuantitativa de la pretensión ejercitada, de tal forma que si lo que se pretende es ejercitar acciones de forma acumulada, así deberá de hacerse constar en el mismo, puesto que lo contrario determinaría que el Juez pudiera pronunciarse sobre pretensiones que no hayan sido ejercitadas -incongruencia extra petita -.

Este motivo expuesto por el recurrente debe ser desestimado. En primer lugar puesto que, en el caso de que fuese apreciada una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento, lo procedente no sería invocarla en el recurso de apelación, sino hacerlo valer mediante la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la posibilidad de subsanación de resoluciones en caso de omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ( STS de 22 de diciembre de 2010 cuando indica que: "El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme...

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