STSJ Murcia 129/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2023
Fecha10 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2020 0000480

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000001 /2022

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Dña. Guillerma

Representación D. MANUEL SOLA CARRASCOSA

Contra. UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CARTAGENA

Representación Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 1/2022

SENTENCIA Núm. 129/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 129/23

En Murcia, a diez de marzo de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación n.º 1/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia n.º 200/21, de 29 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena dictado en el procedimiento abreviado 534/2020, f‌iguran como parte apelante Dª Guillerma, representada por el procurador Sr. Sola Carrascosa y defendida por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez; y parte apelada la Universidad Politécnica de Cartagena, representada por la procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y dirigida por la Letrada Sra. Toral Moreno, sobre función pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al recurrente apelado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de febrero de 2023

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo fue interpuesto por Dª Guillerma, funcionaria de carrera de la Escala Administrativa de la Universidad de Murcia, que, en virtud de resolución de 22 de enero de 2018, del Rectorado de la Universidad de Murcia y de resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Cartagena de 23 de enero de 2018, se permutó con otra funcionaria de esta última, cesando en su anterior puesto, el 31 de enero de 2018 y tomando posesión en la Universidad Politécnica el día siguiente. Se le reconocieron a efectos de liquidación de trienios, un tiempo de servicios prestados de 20 años, 5 meses y 9 días.

Se impugna en dicho recurso la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Cartagena n.º R-702/20, de 30 de julio que acordaba ""No computar el tiempo de servicios para el reconocimiento de los tramos de carrera profesional a 31 de diciembre de 2019, a las personas que se relacionan en el anexo II -entre las que se incluye la actora- por tratarse de servicios prestados en la Universidad de Murcia y no estar estas personas incluidas en la relación de personal transferido de la Universidad de Murcia a la Universidad Politécnica de Cartagena, en virtud del Decreto 124/1999, de 9 de septiembre, sobre transferencias de servicios, medios materiales y recursos humanos"."

El suplico de su demanda es que se dicte sentencia por la que:

  1. - Condene a la Universidad demandada al pago de las costas del proceso. >>

En la demanda alegaba, en síntesis, la vulneración del artículo 14 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba en texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y la vulneración del artículo 14 de la Constitución

SEGUNDO

La sentencia apelada estima en parte el recurso acordando en su fallo:

>

Se destaca en la sentencia, para fundar su decisión, que obra en el expediente Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Cartagena, de 4 de noviembre de 2019, en el que se hace mención a la carrera profesional horizontal regulada en los artículos 16 y 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que consiste en la progresión voluntaria a través de un sistema retribuido de ascensos consecutivos (tramos), sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo; previa convocatoria al efecto y a instancia de la persona interesada.

En la carrera horizontal, añade, se regulan los tramos, la progresión, la reversibilidad, en su caso, los requisitos, la forma de acceso y los méritos a valorar. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.

Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especif‌icidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Dicho esto, se repasan en la sentencia, los requisitos establecidos en el acuerdo citado para acceder a la carrera profesional:

>

Y entre ellos destaca el siguiente: > se aclara en este inciso, que a los efectos de que se trata >

Teniendo en cuenta que, en cualquier caso, para el reconocimiento del primer tramo > y a la actora no le fue facilitado, considera la Juzgadora de instancia, que en este punto debe estimarse la demanda, en concreto, el punto 3º- del suplico de la demanda.

Y será cuando participe en este proceso con normalidad, cuando la "Universidad Politécnica de Cartagena proceda al efectivo reconocimiento y dé o no un apto en consideración al cumplimiento de los requisitos, valoración de méritos, de los servicios prestados y demás a tener en cuenta"

Razones por las que en la sentencia no se entra a valorar estas cuestiones por considerar que no es posible estimarlas sin haber seguido el preceptivo procedimiento previo.

TERCERO

En el recurso de apelación, aclara el apelante, en primer lugar, que su objeto es la parte dispositiva de la sentencia que desestima "el resto de pretensiones deducidas, esencialmente las postuladas en el suplico de nuestra demanda a los números 2º y 4º"

Fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - por infracción procesal: abstención de pronunciamiento sobre la situación jurídica individualizada pretendida; infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 21.1 LEC en relación con el artículo

    31.2 de la LRJCA.

    Procede, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en el extremo referido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la LEC, de aplicación subsidiaria, que la Sala efectúe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

  2. - Satisfacción extraprocesal por parte de la UPCT de la pretensión del ordinal 2º, último inciso del suplico de la demanda.

    Con posterioridad a la Sentencia, la Universidad Politécnica de Cartagena ha homologado casi la totalidad de los cursos realizados por la apelante en la UMU, por lo que entiende, que la UPCT acepta la pretensión de que se reconociera las horas de formación recibidas correspondientes a los cursos registrados y validados en el sistema de Campus Virtual, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.b) del Acuerdo de Carrera Profesional Horizontal.

  3. - Para resolver las cuestiones de fondo no analizadas por la sentencia apelada debe tenerse en cuenta que la forma de acceso al puesto es a través de una permuta entre dos funcionarias, y que efectivamente ya ha sido ejecutado. Se produce un intercambio de plazas equivalentes entre dos funcionarios de carrera de dos Administraciones distintas. Además, como consecuencia del intercambio de plazas, se produce la adscripción a un nuevo puesto de trabajo. La permuta se conf‌igura, por tanto, como un intercambio de plaza-puesto de trabajo entre dos funcionarios de carrera.

    Considera que el EBEP no se ha desarrollado en la regulación de la permuta ni se Tampoco se prevé ninguna disposición específ‌ica sobre la permuta en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Añade que, tampoco en el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, se establece una regulación respecto de la permuta, lo que supone, a su juicio, que para determinar el régimen jurídico de la permuta, hay que acudir a normas preconstitucionales. En concreto en el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de la Administración Local y en el artículo 62 del Decreto 315/1964 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado.

    Y precisamente por encontrarnos en un supuesto de permuta en la provisión de puestos de trabajo, entiende que no es aplicable la normativa ( artículos 73 y 75 de la L. O. 6/2001, de 21 de diciembre) y doctrina constitucional ( STC 44/2016, de 14 de marzo), sobre la autonomía de las Universidades para la f‌ijación y creación de escalas de personal propio, y determinar las condiciones de acceso y promoción a los cuerpos docentes universitarios con las limitaciones que imponen otros derechos fundamentales.

    En su caso, argumenta, se trata de una funcionaria de UPCT en el momento en que se abre el proceso de valoración de la carrera profesional, que ha accedido a su puesto de trabajo por ser del mismo grupo y categoría y de idéntica clase que la que desempeñaba en la UMU. No trata de incorporarse a un proceso selectivo para un determinado puesto de la Universidad de Murcia, ni de promocionar a puesto distinto, pues no solicita formar parte de un concurso de traslados. Y se le excluye porque, pese a tratarse de puestos equivalentes y de un proceso en que sólo se tiene en cuenta para...

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