STS 307/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2023
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 307/2023

Fecha de sentencia: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2557/2022

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2557/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 307/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por la letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5893/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2021, recaída en autos núm. 779/2020, seguidos a instancia de D.ª Virtudes contra el Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - Doña Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM000, af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social bajo el número, ha venido prestando servicios para el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ostentando la categoría profesional de maestra, con antigüedad de 1 de septiembre de 2018 mediante contrato temporal de interinidad, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.480,76 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo el salario mensualmente mediante transferencia bancaria. (Documental demandante, documento número 15 y 16, Documental demandado, Anexo).

  1. - El centro de trabajo se encuentra sito en la ciudad de Terrassa, Escola Pau Vila y Dinarés.

  2. - Entre la trabajadora demandante y el DEPARTAMENT DEDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se han suscrito los siguientes contratos de trabajo: Para el curso de 2012-2013: 2 contratos en "Escola Ca'n Alzamora, sustitución maternidad y lactancia de Clemencia, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2013. (Documentos 3 y 4 de la demandante). Para el curso 2013-2014: 1 contrato en la "Escuela Montessori" por sustitución de IT de la trabajadora Doña Adelaida, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. (Documento 5 de la demandante). Para el curso 2014-2015, 1 contrato en la "Escola Pau Vila i Dinarés, sustitución de IT de la trabajadora Doña Amanda, desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 19 de junio de 2015. (Documento número 6 demandante). Para el curso 2015-2016: 3 contratos en la "Escola Isaac Peral" y "Escuela de Catalunya": Desde el 5 de octubre de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2015 por sustitución de Doña Aurelia por IT de enfermedad común. Desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 18 de mayo de 2016 por maternidad de la trabajadora Doña Aurelia . Desde el 19 de mayo hasta el 30 de junio de 2016 por reducción de jornada por cuidado de hijo menor de la trabajadora Aurelia . (Documentos 7, 8 y 9 de la demandante). Para el curso 2016-2017: 3 contratos en la "Escola Ramón Llull": Desde el 12 de septiembre a 30 de noviembre de 2016 en sustitución de Doña Carmela IT por enfermedad común. Desde el 1 de diciembre de 2016 a 22 de marzo de 2017, en sustitución de la trabajadora Doña Carmela por maternidad. Desde el 23 de marzo al 31 de agosto de 2017, en sustitución de Doña Carmela por excedencia por cuidado de hijo. (Documentos 10, 11 y 12 de la demandante). Para el curso 2017-2018: 1 contrato en la "Escola Onze de Setembre" y "Escola Torreguitart", desde el 17 de noviembre de 2017 a 27 de diciembre de 2017 en sustitución de Doña Verónica por IT derivada de enfermedad común. 1 contrato en "Escola la Floresta" y "Escola La Nova Electra, desde el 30 de enero a 30 de junio de 2018 en sustitución de Doña Zulima por IT derivada de enfermedad común. (Documentos 13 y 14 de la demandante). Curso 2018-2019: 1 Contrato en "Escola de Jota", contrato de duración determinada a jornada completa, desde el 1 de septiembre de 2018 a 31 de agosto de 2019 sin expresarse la causa de dicho contrato. (Documento número 15 de la demandante). Curso 2019-2020. 1 contrato en "Escola Pau Vila i Dinarés, contrato de duración determinada jornada completa, desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020, no manifestando causa de temporalidad del mismo. (Documento número 16 de la demandante, Anexo 1 demandada) (Documentos, 3 a 16 de la demandante y Anexos 9 a 17 del ramo de prueba de la parte demandada).

  3. - En fecha de 20 de septiembre de 2017, la trabajadora demandante remite comunicación al DEPARTAMENT D' EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, reclamando que se computo como tiempo trabajo el tiempo en que la trabajadora actora estuvo en situación de baja por maternidad, siendo tal pretensión desestimada mediante resolución expresa, en fecha 29 de enero de 2018, al no poder computarse tal tiempo de baja por maternidad como servicio prestado al no existir normativa específ‌ica que contemple tal supuesto de hecho. (Documental demandante, documento número 26 ramo de prueba de la demandante).

  4. - La parte demandante presentó demanda de reconocimiento de relación laboral indef‌inida la cual ha recaído en el Juzgado Social 1 de Terrassa, bajo el número de autos 860/2020). (Documento número 23 ramo de prueba de la parte demandante).

  5. - La trabajadora demandante, en fecha de NUM001 de 2020, dio a luz, iniciándose al efecto baja por maternidad, no siendo tal hecho cuestionado por la parte demandada. (Documento número 18 de la demandante).

  6. - En fecha de 31 de agosto de 2020, se puso f‌in a la relación entre ambas partes, mediante la oportuna baja de la trabajadora en la Seguridad Social, recibiendo la trabajadora actora sms en tal sentido por parte de la entidad gestora. (Documentación número 28 ramo de prueba del demandante).

  7. - La parte demandante agoto la vía administrativa previa. (Documento número 22 ramo de prueba demandante).

  8. - En fecha de 28 de febrero de 2020, el Juzgado Social 8 de Barcelona, dicto Sentencia dentro del procedimiento de despido frente al Departament d Eduació de la Generalitat de Catalunya 623/2019, condenando a la parte demandada por despido improcedente, de la trabajadora Doña Clara en el puesto de trabajo de maestra de religión en el mismo centro de trabajo Escola Pau Vila i Dinarés de Terrassa. (Documental demandante y Demandada).

  9. - No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo alguno en su condición de miembros de órganos de representación unitatria o sindical de los trabajadores de la empresa ni la ha ostentado en el último año. (Hecho conforme)"".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes frente al DEPARTAMENT DE EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA con intervención del Ministerio Fiscal y con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido operado en fecha de 30 de agosto de 2020, condenando a la parte demandada DEPARTAMENT DE EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a estar y pasar por ello, así como a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias que informaban antes la relación laboral, si bien que como trabajadora indef‌inida no f‌ija, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 82,69 € brutos diarios de sueldo, abonándole asimismo indemnización de 6.251 € por daño moral".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona el 14 de enero de 2021 en los autos 779/2020, debemos conf‌irmar y conf‌irmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Acordamos condenar al recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la demandante y cuyo importe f‌ijamos en la cantidad de 600 euros".

TERCERO

Por el Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de septiembre de 2015, dictada en rec. 3697/2015. La parte considera que la sentencia impugnada vulnera el art. 15 ET, en relación con el art. 4.1 del RD 696/2007 y con el art. 2 del RD 2720/1998.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar este recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si es ajustado a derecho el contrato temporal suscrito por las partes para la prestación de servicios como profesora de religión católica.

La sentencia del juzgado de lo social acoge la demanda, declara que la contratación temporal de la actora como profesora de religión desde el año 2012 es contraria a derecho y calif‌ica como despido nulo la extinción de la relación laboral al estar embarazada en la fecha del cese.

El recurso de suplicación interpuesto por el Departament dEducació de la Generalitat de Catalunya es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 2022, rec. 5893/2021, frente a la que formula el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

A tal efecto razona que los contratos temporales suscritos por la demandante deben calif‌icarse como de obra o servicio determinado y no obedecen a ninguna causa de temporalidad que los justif‌ique, no solamente por aplicación del régimen jurídico previsto para esa clase de contratos sino, además, porque dicha modalidad contractual ni siquiera es posible respecto de los profesores de religión, teniendo en cuenta que la única

modalidad de contratación temporal que prevé el artículo 4.1 del Real Decreto 696/2007 es la de interinidad, dada la remisión de dicho precepto al artículo 15.c) ET.

  1. - Contra dicha sentencia se formula recurso de casación unif‌icadora por parte de la demandada, que en un único motivo denuncia infracción del art. 4.1 del Real Decreto 696/2007, en relación con el art. 15 ET y 2 del Real Decreto 2720/1998, para sostener que la contratación temporal de la actora es ajustada a derecho.

    Invoca de contraste la sentencia dictada por la misma Sala Social de Cataluña de 16 de septiembre de 2015, rec. 3697/2015, dictada en un proceso de reconocimiento de relación laboral indef‌inida, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

  2. - El Ministerio Fiscal informe en favor de desestimar el recurso, por entender que lo previsto en el RD 696/2007 obliga a que las contrataciones de los profesores de religión se acomoden a la modalidad de contratación temporal prevista en dicha norma, sin que pueda acudirse por lo tanto a otras fórmulas de contratación temporal diferentes de las previstas con carácter general en el ET.

SEGUNDO

1. - Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unif‌icar.

Llegados a este punto debemos adelantar que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciase sobre la cuestión litigiosa en STS 890/2022, de 3 de noviembre (rcud. 2896/2021), en un asunto absolutamente idéntico al presente, al resolver otro recurso del mismo organismo público recurrente que suscitaba la misma problemática jurídica e invocaba igual sentencia de contraste, por lo que vamos a sujetarnos a lo resuelto en la misma, tanto en lo que se ref‌iere a la existencia de contradicción, como en la decisión sobre el fondo del asunto.

  1. - En el supuesto de la recurrida la trabajadora formalizó distintos contratos de interinidad por sustitución en el periodo 2012-2017; a los que siguieron dos contratos de duración determinada sin expresión de causa de temporalidad para los cursos 2018-2019; 2019-2020, que la sentencia recurrida niega expresamente que puedan calif‌icarse como contratos de interinidad por vacante, porque su propio texto descarta esa calif‌icación al aludir específ‌icamente al art. 2 del RD 2720/1998, que regula los contratos por obra o servicio determinado, sin que concurra además ningún elemento de juicio que permita considerar que pudieren tratarse de contratos de interinidad por vacante.

  2. - En el caso de la sentencia referencial la demandante prestaba servicios como profesora de religión habiendo suscrito con el Departament d'Ensenyament una serie de contratos temporales desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 1 de enero de 2014. Desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012 suscribió contratos "de duración determinada" que, comenzaban el 1 de septiembre y terminaban el 31 de agosto del año siguiente, a excepción del primero, que comenzó el 26 de noviembre de 2007 y el último que empezó el 1 de septiembre de 2010 y concluyó el 31 de agosto de 2012. A partir del 17 de septiembre de 2012 la trabajadora suscribe una serie de contratos de sustitución de otra profesora. El 1 de septiembre de 2013 y hasta 31 de diciembre de 2013 suscribió un nuevo contrato de duración determinada para prestar servicios en otro centro. El Departament d'Ensenyament reconoció el 22 de julio de 2014 en vía administrativa la condición de indef‌inida de la trabajadora con efectos 1 de enero de 2014.

    El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando a la actora como trabajadora indef‌inida desde el 26 de noviembre de 2007, con declaración de vulneración del derecho de garantía de indemnidad. El recurso que fue interpuesto por la parte demandada fue estimado por la Sala.

    La sentencia referencial, en lo que ahora interesa y respecto del fraude de ley en la contratación, considera que a tenor del art. 2 del RD. 696/2007, sobre la relación laboral de los profesores de religión, el estatuto jurídico de los profesores de religión se rige por el ET, el citado RD, entre otras normas. En particular, la sentencia entiende que, aunque los arts. 3 y 4 del RD 696/2007 indican que las modalidades de contratación serán las de por tiempo indef‌inido o interinidad, no puede impedirse la aplicación de las otras modalidades de contratación temporal previstas en el ET y considera que todas las celebradas por la trabajadora se adecuan a las previstas en el art. 15 ET y por tanto, son perfectamente legales.

  3. - Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en tanto que los hechos, fundamentos y pretensiones en las que reposan los respectivos fallos guardan la similitud necesaria para entender que aquellos son contradictorios, ya que en ambos casos se suscribieron contratos de duración determinada que no se corresponden con la modalidad de interinidad, pretendiéndose que dichas contrataciones se calif‌iquen de fraudulentas, a lo que las sentencias han dado respuesta contradictoria.

TERCERO

1. - El recurso razona que los profesores de religión están sometidos, en la prestación de servicios a organismos públicos, a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de lo que deduce que la sentencia recurrida incurre en error al entender que el único contrato temporal que se puede suscribir en relación con los profesores de religió católica es el de interinidad, acudiendo a una interpretación literal de aquel precepto normativo, obviando otras normas del ordenamiento jurídico, como las que se indican en la sentencia de contraste.

  1. - Como explicamos en nuestra precitada sentencia - y hemos reiterado en STS 36/2023, de 17 de enero (rcud. 1672/2021) -, el motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe la normativa que se denuncia.

    El art. 4.1 del RD 696/2007 establece que "La contratación de los profesores de religión será por tiempo indef‌inido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que f‌iguran en el presente real decreto".

    La Disposición adicional única del citado RD, relativa a los profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007, también dice que "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indef‌inido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la relación laboral".

    El art. 15.1 del ET, al def‌inir los distintos supuestos en los que podrán celebrarse contratos de duración determinada, ref‌ieren el siguiente: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especif‌ique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

    Esta Sala viene recordando la singularidad del régimen jurídico que estas relaciones de trabajo tienen, al estar dotadas de unas reglas específ‌icas y exclusivas que se ha venido manifestando en el tratamiento que se ha dado a las distintas cuestiones que se han traído ante esta Sala. Así lo ref‌iere la STS de 13 de julio de 2020, rec. 155/2018 en la que se exponen diferentes debates resueltos y ref‌iere como una de las pretensiones que allí se formulaba la relativa a la calif‌icación en fraude de ley en la conversión de contratos a jornada completa en jornada parcial negando que, en ese caso, a los profesores de religión católica se les pueda aplicar la doctrina sobre la condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos.

    En la STJUE de 13 de enero de 2022, Asunto C-282/19, se dice que la cláusula 5 del Acuerdo Marco "debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva".

  2. - Pues bien, bajo los anteriores mandatos legales y jurisprudenciales, en lo que ahora es objeto del presente recurso, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.

    La propia previsión del régimen jurídico que recoge el RD 696/2007, pone claramente de manif‌iesto que la relación laboral de los profesores de religión será por tiempo indef‌inido con la única y exclusiva excepción de poder acudirse a la sustitución del titular de la relación laboral, de conformidad con el art. 15.1 c) del ET.

    Esto es, la regla general en esas relaciones laborales es la de ser contratado por tiempo indef‌inido. Ciertamente, que el titular de la plaza puede verse afectado en la prestación de servicios por situaciones que temporalmente le aparten de ella y, por ello, el legislador ha permitido que, como excepción a esa situación de duración indef‌inida, puedan suscribirse contratos temporales, pero solo para sustituir al titular de la relación laboral. Es más, la propia Disposición Adicional del RD, para los que estuvieran contratados en el curso escolar anterior -2006/2007- a su promulgación, lo que prevé es que todos los que en ese curso estuvieren contratados pasarán automáticamente a tener una relación por tiempo indef‌inido, salvo que concurra causa de extinción o que estuvieren con contrato de interinidad por sustitución, lo que permitía que pasaran a ser indef‌inidos los contratos temporales distintos a los de interinidad que estuvieran en ese cursos suscritos.

    Esta expresa indicación del contrato temporal que regula el art. 15.1 c) del ET, entonces vigente (hoy art. 15.3 del ET), no permite entender que pueda acudirse a otras modalidades de contratación temporal distintas a ella ya que de lo contrario le hubiera bastado al legislador con indicar que la relación laboral podía ser indef‌inida o temporal, sin esa concreta y específ‌ica indicación del contrato temporal que puede suscribirse en ausencia del titular de la relación laboral.

    El hecho de que en el contrato suscrito se haga referencia al RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, no permite que pueda tenerse por ajustada a derecho la contratación, si dicha referencia no se vincula a su art. 4, regulador del contrato de interinidad.

  3. - En def‌initiva, no se puede af‌irmar que en la contratación de estos profesores se pueda suscribir con cualquier modalidad temporal de contrato, como una más de las opciones de la que puede disponer el empleador a la hora de concertar una relación laboral con un profesor de religión. Eso no se desprende del régimen jurídico que disciplina esa relación de servicios.

    No se trata de valorar si la contratación temporal distinta de la que marca el art. 4 del RD 696/2007 se ajusta a los mandatos del del art. 15 del ET, sino de que la relación de servicios se concierte conforme a lo que dispone el RD 696/2007.

    Tampoco es obstáculo el que el art. 2 del RD 696/2007, ref‌iere las fuentes que rigen la relación laboral de los profesores de religión, para con ello entender que al estar entre ellas el ET, este rige en toda su plenitud. Y ello porque esa interpretación hubiera hecho innecesaria la referencia al art. 15.1 c) del ET en lo que a la duración del contrato se ref‌iere, lo que no impide que otros aspectos no contemplados en el citado RD puedan ser obtenidos del ET.

    La previsión del art. 4 del RD 696/2007, además, y como se desprende de la propia referencia que el preámbulo de dicha norma hace a la normativa europea sobre contratos de duración determinada, lo que trata de paliar realmente es que se pueda incurrir en una utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, en una relación laboral tan singular como la que mantiene el colectivo de profesores de religión, de forma que no sean otras modalidades contractuales, distinta a la que se recoge en el citado artículo, las que puedan justif‌icar que cada curso escolar preste servicios un profesor de religión, cuando esa actividad forma parte del ciclo de estudios, lo que es acorde con la doctrina comunitaria que hemos recogido anteriormente.

    Como ha señalado esta Sala, en relación con la interpretación de las normas, "el presupuesto de partida en la interpretación de las normas ha de ser la presunción de que los mandatos del legislador gozan de plena razonabilidad (así, STS 15/01/13 -rcud 1152/12-), planteamiento que nos lleva también a entender que en la averiguación del sentido de la norma -cuando la misma no ofrezca la deseable claridad- obligadamente ha de buscarse la interpretación que proporcione coherencia a los diversos mandatos que la disposición legal pueda contener, sin que sea admisible la opuesta postura de llevar a cabo una deconstrucción del precepto que consienta su reelaboración en términos que lleven a conclusiones que se presenta divergentes con la voluntad que "prima facie" expresa el mandato de la Ley" ( STS de 22 de septiembre de 2014, rcud 2563/2010). Claridad en la regulación que aquí se está analizando que permite dar por cubiertos los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil, sentido gramatical y contextual, que hemos expuesto.

  4. - La aplicación de esa doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva a conf‌irmar que la relación laboral temporal que mantuvo la parte actora, bajo contratos de duración determinada sin sustituir a titular alguno, no se ajustaban a las previsiones que disciplinan la duración de los contratos del profesorado de religión, por lo que deben entenderse que se incurrió en un fraude de ley en los términos que ha entendido la sentencia recurrida, con las consecuencias jurídicas de ello derivadas en cuanto a la calif‌icación de la nulidad del despido que no es objeto del recurso.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para conf‌irmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su f‌irmeza. Sin costas, al no haberse formulado escrito de impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5893/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2021, recaída en autos núm. 779/2020, seguidos a instancia de D.ª Virtudes contra el Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, para conf‌irmarla en sus términos y declarar su f‌irmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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