SAP Alicante 327/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
Fecha16 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0003764

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000021/2022- -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000732/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA

Apelante/s: Rosana Baltasar

Procurador/es: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS Letrado/s: ELENA VALENTIN PEDRO Apelado/s: Eugenio

Procurador/es : MARIA DEL MAR SALA BALLESTER Letrado/s: MANUEL LOPEZ DE ANDUJAR MONTESINOS

S E N T E N C I A Nº 000327/2022

Iltmos Srs.

Doña Maria Dolores López Garre Doña Encarnación Caturla Juan Doña Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la Ciudad de Alicante a dieciseis de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 21/22, los autos de juicio ordinario nº 732/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dña. Rosana y D.

Baltasar que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dña. Elisa Gilabert Escriva y defendidos por la letrada Dña. Elena Valentín Pedro, siendo apelada la parte demandada D. Eugenio, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Sala Ballester y defendido por el Letrado D. Manuel López de Andújar Montesinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, en los autos de Juicio ordinario nº 732/20 en fecha once de octubre de dos mil veintiuno, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar y Dª Rosana contra D. Eugenio, absuelvo al demandado de las pretensiones formulada contra él, condenando a la actora al pago de las ostas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 21/22.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día quince de diciembre de dos mil veintidós, y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Baltasar y Dª Rosana contra

D. Eugenio, no dando lugar a la resolución del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 27 de diciembre de 2019 de la vivienda sita en la CALLE000 de Jávea, por entender que los demandantes no habían extremado la diligencia necesaria para conocer la situación urbanística de la parcela con antelación a la f‌irma del contrato, toda vez que la letrada que los asistió en dicha venta, Sra. Josefa, pese a conocer que la f‌inca se encontraba dentro de zona de protección forestal y revisión de titularidad, no ordenó parar la f‌irma del contrato para efectuar consulta directa al Ayuntamiento acerca de cuál era la situación, obviando la posibilidad de ampliación del plazo de reserva, y conociendo la existencia de un riesgo de expropiación cuando ya se había procedido a la f‌irma del contrato.

Frente a ello interponen los demandantes, Dña. Rosana y D. Baltasar, recurso de apelación, por considerar que no había existido una correcta interpretación de la prueba, pues lo que se había producido era un acuerdo privado de compraventa en el que se f‌ijó un plazo de reserva, habiendo sido el demandante quien había exigido a los demandados el cumplimiento del plazo, faltando a su obligación de que inmueble no tuviera ninguna carga o problema urbanístico. Señalan que no había quedado acreditado que ninguna de las dos partes conociera exactamente el alcance de la anotación relativa a que la parcela se encontraba dentro de ZUR-RE zona de revisión de titularidad (MUP), que la responsabilidad era del vendedor, y que la representante de los compradores no había faltado en su diligencia al exigir en el contrato privado que la consumación de la compraventa tuviera como condición que no existiera ninguna carga o ningún problema urbanístico. En cualquier caso, af‌irman, si se entendiese que no concurre un total incumplimiento del demandado, dada la existencia de un informe urbanístico previo, como mínimo procedería una moderación de la indemnización pactada, teniendo en cuenta además los actos propios del demandado, que había venido ofreciendo la devolución de parte del pago a cuenta recibido, reconociendo con ello la existencia de un problema urbanístico que afectaba a su propiedad y que implicaba incumplir su obligación de transmitir la vivienda libre de cualquier carga o afectación urbanística.

El demandado D. Eugenio se opone a dicho recurso alegando que la representación de la parte compradora conocía siete días antes de suscribir el contrato de compraventa la situación urbanística de la parcela, ya que constaba en el informe urbanístico recibido por el despacho de abogados, y que nada les impedía suspender ad cautelam la compraventa hasta comprobar con mayor detalle el alcance de la advertencia que contenía el informe urbanístico, máxime cuando el propio contrato de reserva permitía la recuperación de la reserva entregada, habiendo optado la letrada por no informar a ninguna de las partes del contenido del informe y seguir adelante con la compraventa, lo que suponía una actuación injustif‌icada y negligente. Pretender rescindir el contrato, af‌irma, suponía una f‌lagrante violación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un

concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae"

en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador...

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