SAP Murcia 160/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2023
Fecha13 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00160/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2021 0002714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001001 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2021

Recurrente: BANKINTER,S.A .

Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ

Abogado: LUIS CARNICERO BECKER

Recurrido: Imanol, Juliana

Procurador: MANUEL CARLOS MAS PINILLA, MANUEL CARLOS MAS PINILLA

Abogado: ALEJANDRO RENE PICCINETTI GARCIA, ALEJANDRO RENE PICCINETTI GARCIA

SENTENCIA Nº 160/23

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de marzo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 569/21 - Rollo nº 1001/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor D. Imanol y Dª Juliana, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Carlos Más Pinilla y dirigido por el Letrado

D. Alejandro Remí Piccinetti García, y como demandado Bankinter SA, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigido por el Letrado D. Luis Carnicero Becker. En esta alzada actúan como apelante Bankinter SA y como apelado D. Imanol y Dª Juliana .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 569/21, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Más Pinilla, en nombre y representación de Imanol y Juliana, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.041,50 euros, más intereses legales desde que aquel efectuó el ingreso en la indicada entidad bancaria y costas".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 7 de junio de 2022, quedando def‌initivamente el fallo en los siguientes términos: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Más Pinilla, en nombre y representación de Imanol y Juliana, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 18.083 euros, más intereses legales desde que aquel efectuó el ingreso en la indicada entidad bancaria y costas"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Bankinter SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Imanol y Dª Juliana, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1001/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de marzo de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de 18.083 € por aplicación de las previsiones de la Ley 57/1968.

  2. - Articula la recurrente su extenso recurso en base a los siguientes motivos: a) falta del presupuesto básico de responsabilidad al no haber incumplimiento en la entrega de la vivienda por el promotor; b) carácter especulativo de la compraventa de la vivienda; c) caducidad del aval individual prestado; d) responsabilidad sólo por cantidades entregadas a cuenta ingresadas en cuentas de la apelante; e) falta de incumplimiento del deber de vigilancia y control; y f) indebida condena al pago de los intereses desde la fecha de pago de las cantidades.

  3. - La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada, previa desestimación del mismo.

Segundo

Hechos probados.

  1. - A los efectos de resolver el presente recurso de apelación procede f‌ijar los hechos probados que serán tenidos en cuenta para la decisión f‌inal que se adopte en este recurso.

  2. - En tal sentido se puede considerar probados, de acuerdo con la prueba documental aportada por ambas partes y la practicada en fase de prueba, los siguientes hechos:

a.- El actor concertó, con fecha 7 de abril de 2006 (documento nº 1 de la demanda), con la mercantil Urbanilor UTE un contrato de compraventa sobre la vivienda NUM000, nº NUM001, tipo NUM002 a construir en la urbanización DIRECCION000 en Lorca, f‌ijándose un precio total de 180.830 € (IVA incluido).

b.- Como forma de pago, en la cláusula 3ª de dicho contrato, se f‌ijó un pago a la f‌irma por importe de 9.041,50 €, por transferencia a la cuenta de Cajamurcia terminada en 3889 el día 10 de abril de 2006; un pago de 4.520,75 € tras la comunicación del vendedor al comprador de la obtención de licencia de obras, por transferencia a la misma cuenta corriente y un total de 13.562,35 € en tres pagos trimestrales, pagándose el resto a la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Dichas cantidades quedarían avaladas de conformidad con lo previsto en la DA 1ª LOE y la Ley 57/1968.

c.- Bankinter avaló, tal como consta en el documento nº 5 de la demanda, la cantidad de 4.520,75 €, con fecha 22 de marzo de 2007; 4.520,75 €, con fecha 14 de noviembre de 2007 y 9.041,50 € por aval de 20 de enero de 2008, cantidades cuya reclamación constituye el objeto del presente procedimiento. Los dos primeros avales establecen que estará en vigor " hasta el día en que se otorgue la correspondiente escritura de transmisión de la parcela de referencia o se acredite la obtención de la licencia de reparcelación o documento equivalente" (documento nº 5 demanda). El tercer aval garantizaba dicha cantidad para el caso de que el vendedor, por causas a él imputables, no llegara a poner a disposición del comprador la vivienda, f‌ijando una validez hasta el 27 de febrero de 2010 o anterior por la presentación del acta notarial de f‌inal de obra.

d.- El resto de las cantidades abonadas por los actores fueron reclamadas a CaixaBank en los autos de Juicio Ordinario nº 536/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, que terminó por acuerdo transaccional con la entidad de crédito demandada, tal como se justif‌ica por la documental aportada en la audiencia previa.

e.- En el citado contrato de compraventa, en su cláusula 7ª, se establece el plazo de duración máximo de las obras de 24 meses a contar desde la preceptiva concesión de licencia de obras, permitiéndose un retraso de tres meses para tal entrega, siendo necesaria la previa notif‌icación de la prórroga al comprador.

f.- En la misma cláusula se establece el derecho del comprador a resolver el contrato por el incumplimiento del plazo de entrega y su prórroga ulterior de tres meses, debiendo la promotora devolver la cantidad entregada y sus intereses.

g.- La licencia de obra se emitió el 21 de marzo de 2007 (documento nº 2 de la demanda). Por ello, el plazo de f‌inal de obra pactado sería el 21 de marzo de 2009, extensible hasta el 21 de junio de 2009 por la prórroga pactada. No consta que se comunicase por la promotora al comprador la prórroga en los términos señalados en la cláusula 7ª del contrato de compraventa.

h.-Los actores y la promotora acordaron la resolución del contrato de compraventa con fecha 17 de septiembre de 2009 por incumplimiento del plazo de entrega de la obra (documento nº 3 de la demanda).

i.- El certif‌icado f‌inal de obra se f‌irmó por los técnicos directores de la obra con fecha 10 de febrero de 2009 (documento nº 2 de la contestación).

j.- El acta de terminación de obra y seguro decenal se otorgó por la promotora con fecha 23 de marzo de 2009 (documento nº 1 de la contestación), misma fecha en la que se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Lorca de la recepción provisional de la obra de urbanización (documento nº 3 de la contestación de la demanda).

k.- La licencia de primera ocupación de la vivienda se otorgó por el Ayuntamiento de Lorca con fecha 24 de junio de 2009 (documento nº 4 de la contestación).

l.- Las obras de urbanización de la promoción todavía no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento de Lorca, tal como se justif‌ica por el certif‌icado emitido por la concejalía de urbanismo, al menos a fecha 18 de noviembre de 2020 (documento nº 7 de la demanda).

Tercero

Inexistencia de incumplimiento en la entrega de la vivienda .

  1. - Como primer motivo de apelación, se alega por la entidad de crédito demandada la falta del elemento básico para la declaración de responsabilidad derivado de la Ley 57/1968, esto es, el incumplimiento del promotor de la entrega de la vivienda en plazo. Destaca que la vivienda estuvo terminada en marzo de 2009, tal como se deriva de los diversos documentos aportados, sin perjuicio de que se retrasase unos meses la licencia de primera ocupación por problemas burocráticos del Ayuntamiento de Lorca. De acuerdo con el contrato, que preveía una prórroga de tres meses, la obra estaba f‌inalizada en el plazo pactado.

  2. ...

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