SAP Murcia 17/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha16 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2019 0002550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2019

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: ANTONIO MARTINEZ GILABERT

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Octavio

Procurador: GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN

Abogado: MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO

SENTENCIA Nº 17/23

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 452/19 - Rollo nº 892/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Octavio, representado por el/la Procurador/a Dª Gloria García - Alcázar Alemán y dirigido por el Letrado Dª Idoia Azpeitia Alonso, y como demandado CaixaBank SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado D. Daniel Sáez Castro. En esta alzada actúan como apelante CaixaBank SA y como apelado D. Octavio .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 452/19, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en su totalidad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria García - Alcázar Alemán en nombre y representación de D. Octavio contra CaixaBank SA, debo condenar a la demandada.

  1. - Se declara nula por abusiva la cláusula relativa al contrato de f‌ianza constituido dentro del clausulado general de la póliza mercantil nº NUM000 suscrita con la entidad demandada.

  2. - Condenar al pago de las costas procesales a la parte demanda".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por CaixaBank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Octavio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 892/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se declara la nulidad de la f‌ianza constituida en el contrato mercantil objeto de este proceso, con condena en costas.

  2. - Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba dado que el contrato de f‌ianza no es una condición general de la contratación que pueda ser declarada abusiva, sino un convenio autónomo. Destaca que el razonamiento judicial se aparta del objeto de la demanda que no se basaba en la abusividad sino en la pérdida de conf‌ianza del f‌iador respecto del af‌ianzado, la falta de objeto de la póliza y la falta de identidad de las partes contratantes. En todo caso entiende que estamos ante una cláusula clara y sencilla en su redacción y contenido, tanto en relación al objeto como a la propia identidad de las partes. Se trata de una cláusula válida conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, al tratarse de un contrato de f‌ianza autónomo con respecto a la póliza.

  3. - Por la parte apelada se alega, en primer lugar, la caducidad de la instancia, al haber estado paralizado el recurso durante más de un año, sin que el recurrente haya solicitado el impulso del procedimiento. Entiende que la sentencia es ajustada a derecho, pretendiéndose en el recurso subsanar la ausencia de la audiencia previa de la parte recurrente en relación con los hechos que se f‌ijaron como controvertidos, por lo que está planteando cuestiones nuevas sin que sea posible modif‌icar el objeto del proceso.

Segundo

Inexistencia de caducidad de la instancia .

  1. - Con carácter previo a resolver sobre el fondo del recurso, debemos de dar respuesta a la alegación formulada por la parte apelada relativa a la caducidad del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 LEC, dado que los autos han estado paralizados más de un año desde la diligencia de ordenación de admisión del recurso de apelación al emplazamiento, sin que la parte apelante haya solicitado el correspondiente impulso procesal. Debe anticiparse que no se dan, en este caso, las circunstancias que justif‌iquen la caducidad alegada.

  2. - Como hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) 171/21, de 31 de mayo, el principio básico sobre el que se articula el proceso civil no es otro que el dispositivo, en cuanto que son las partes las que tienen la facultad de disposición sobre el desarrollo del proceso ( artículo 19.1 LEC), incluyendo la posibilidad de solicitar la suspensión del curso de las actuaciones de común acuerdo por plazo de sesenta días ( artículo 19.4 LEC en relación con el artículo 179.2 LEC). Mientras no se ejercite dicha facultad, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá la obligación de impulsar de of‌icio el procedimiento, dictando al efecto las resoluciones que correspondan a tal f‌in ( art. 179.1 LEC), pero una vez que las partes disponen del proceso, cesa el impulso de of‌icio y comienza el plazo de caducidad de la instancia en los términos legalmente conf‌igurados. Como señala el AAP Jaén de 14 de enero de 2021, " ... la caducidad de la instancia constituye un modo de terminación anormal del procedimiento, def‌iniéndose a la vista de su regulación legal (Título IV del Libro I, artículos 236 a 240 LEC ), como la terminación del proceso debido a su paralización durante un plazo de tiempo señalado por la ley, como consecuencia de la inactividad de las partes. Como ha destacado la doctrina, se trata de una de las causas de terminación anormal del procedimiento, frente a su terminación "normal" mediante una sentencia sobre el fondo (resolución que culmina el pleito y resuelve def‌initivamente la controversia en la instancia o recurso, artículo 207.1 de la LEC )" . En def‌initiva, el artículo 237.1 LEC condiciona la caducidad de la instancia a la ausencia de actividad procesal en el plazo de un año en segunda instancia, a pesar del impulso de of‌icio de las actuaciones, cuando ello sea posible.

  3. - En dicho sentido se pronuncia la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria. Esta era la interpretación que ya se mantenía en relación al derogado artículo 414 de la LEC de 1881, con relación al cual el Tribunal Constitucional destacó en sentencia de 13 de diciembre de 1993 que "es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una de sus consecuencias más signif‌icativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de of‌icio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 LEC, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de of‌icio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios", mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal ".

  4. - En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de mayo de 2006 en la que señala que " La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso...

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