STSJ Andalucía 508/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2023
Fecha09 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1700/2022

SENTENCIA NÚM. 508 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

Dª María Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1700/2022 contra el Auto recaído en pieza separada de medidas cautelares nº 317. 1/2022, seguida en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería en materia de Sanciones, siendo apelante D. Romualdo, representado por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y asistido por él mismo, y parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, representado por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y asistido del Letrado D. Luis Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 19 de septiembre de 2022, Auto en la mencionada pieza separada, denegatorio de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución de 5 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de alzada nº 151/2021, formulado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, de 23 de julio de 2021, que impuso al recurrente una sanción de apercibimiento por escrito.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo

85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen " que ref‌iere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los f‌ines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

Partiendo de lo que acabamos de exponer corresponde dar solución a lo que en def‌initiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si el Auto apelado hubo de acoger el pedimento del demandante dirigido a que se acordara la suspensión de la ejecución del acto administrativo que impugnaba, estimación de tal solicitud que de nuevo se propugna a través de la crítica que ahora trata de hacer valer, insistiendo en que de no adoptarse la medida cautelar instada el recurso perdería su f‌inalidad legítima con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Queda así delimitada la esencia de lo que se ha de tratar en esta vía revisoria, es importante destacar desde un inicio que hemos de estar al régimen jurídico propio de la llamada justicia cautelar.

En cuanto al mismo y acudiendo a la doctrina jurisprudencial, conviene comenzar con la cita del Auto de 4 de mayo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 308/2021, Roj: ATS 6667/2022 - ECLI:ES:TS:2022:6667A.

Recuerda tal Auto que "nuestro ordenamiento parte del principio de ef‌icacia de la actividad administrativa", lo que tiene su plasmación legal en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, al determinar que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", "y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten", siendo la suspensión de tal ef‌icacia a través de la medida cautelar mecanismo que, como dice el precitado Auto, "forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva" pues, "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal", f‌inalidad y fundamento el expuesto que no es más que consecuencia de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que "1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", y que, "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en...

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