ATS, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 751/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 751/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de 29 de marzo de 2019, no aprobó la modificación de los artículos 153, 154.g), 154.h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación.

La Real Federación Española de Fútbol había remitido al Consejo Superior de Deportes las modificaciones de determinados artículos de su Reglamento general que había acordado su Asamblea General el 3 de octubre de 2018 para su aprobación por la Comisión directiva de dicho Consejo.

Posteriormente alegó que se había producido el efecto del silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo de 3 meses.

SEGUNDO

El Juzgado Central estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol y declaró nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado en virtud de sentencia de 11 de mayo de 2020 (recaída en el procedimiento ordinario núm. 20/2019), considerando que si las modificaciones reglamentarias sometidas a la aprobación del Consejo Superior de Deportes requerían informe previo y favorable de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, debió dictar resolución expresa denegatoria de la aprobación antes de que transcurriera el plazo y se produjeran los efectos del silencio positivo. Sostiene la sentencia que no se debió dejar sin efecto el acto producido por silencio sin acudir antes al procedimiento de revisión de actos nulos.

TERCERO

En apelación recurrieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional tanto el Abogado del Estado como la Liga Nacional de Fútbol Profesional, siendo la cuestión nuclear sobre la que pivotó dicho recurso la de resolver si puede estimarse aprobada una modificación de dichos Estatutos por silencio administrativo positivo.

Pues bien, fueron estimados ambos recursos por sentencia de 7 de octubre de 2021 (recurso de apelación núm. 20/2020) del mencionado órgano jurisdiccional, por cuanto que la regla general -con alguna excepción prevista en el Derecho positivo como los instrumentos de planeamiento urbanístico- es que las disposiciones generales no pueden entenderse aprobadas por silencio administrativo, sin que puedan interpretarse extensivamente los supuestos en que se admite para comprender otros no previstos en la ley.

CUARTO

La representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol ha preparado recurso de casación alegando como supuestos de interés casacional objetivo los individualizados en los artículos 88.3.a), 88.2.b) y 88.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA).

En síntesis, mientras que la sentencia afirma escuetamente que no puede operar el silencio en los reglamentos federativos porque se trata de disposiciones reglamentarias, la recurrente plantea que no son propiamente disposiciones generales y que puede operar, por consiguiente, el silencio administrativo.

Entiende la recurrente que no es titular de la potestad reglamentaria, siendo así que la aprobación de su reglamento corresponde al Consejo Superior de Deportes, que es un organismo autónomo que tampoco tiene atribuida la potestad de dictar reglamentos, apostillando que los reglamentos federativos son reglamentaciones de una entidad privada con forma asociativa que se aplican exclusivamente a los asociados o federados, de manera que no se trata de normas de naturaleza reglamentaria emanadas del poder público.

Mención aparte merecen los reglamentos de disciplina deportiva o que algunas funciones de la recurrente estén publificadas, siendo así que esta entidad se ve sometida a un doble régimen: privado y público, y que además de las funciones que le son propias ejerce otras por delegación como agente colaborador de la Administración, estando, pues, publificadas determinadas funciones de la actividad federativa, tales como el establecimiento del marco general de las competiciones oficiales, la disciplina deportiva y el régimen electoral general.

Refiere la existencia de 66 federaciones deportivas de ámbito nacional, más otras tantas en el ámbito autonómico, que a su vez han previsto expresamente por Decreto el silencio positivo en la aprobación de los estatutos y reglamentos federativos, lo que implica que no tienen la consideración de disposiciones de carácter general.

Finalmente, considera que, habiéndose aprobado el reglamento federativo por silencio, cualquier resolución expresa posterior contraria al acto obtenido por silencio implicaría una revisión de éste por un procedimiento inadecuado, como en su día señaló el Juzgado Central.

QUINTO

El órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como parte recurrente la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol y como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ".

Así las cosas, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriban en que se determine la naturaleza de los reglamentos federativos para precisar si se trata de disposiciones administrativas de carácter general y si puede operar con respecto a los mismos la figura del silencio administrativo.

Y ello a la vista de que no existe jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas, así como de su proyección sobre el régimen jurídico de las federaciones deportivas españolas.

TERCERO

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 89.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como los artículos 24, 128 y 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 751/2022,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 20/2020.

  2. ) Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si puede operar con respecto a los mismos la figura del silencio administrativo.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 89.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como los artículos 24, 128 y 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR