SAN, 7 de Octubre de 2021

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4414
Número de Recurso20/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000020 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00242/2020

Apelante: CONSEJO SUPERIOR DEPORTES Y LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

Apelado: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 20/2020 contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en procedimiento ordinario 20/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelantes el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada esta ultima por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón. Ha comparecido como parte apelada la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), representada por la procuradora Dª Beatriz Gonzalez Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 dictó sentencia el 11 de mayo de 2020, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó la modif‌icación de los artículos 153, 154 g ), 154 h ), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación, acuerdo que declaro nulo de pleno Derecho, y que condeno al Consejo Superior de Deportes al pago de las costas de este proceso que afectan a la parte recurrente".

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, interpusieron recurso de apelación. Tras ser admitidos por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre del año en curso fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 el 11 de mayo de 2020, en el procedimiento ordinario 20/2019, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó la modif‌icación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación, declaró nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado.

La citada sentencia recoge los siguientes hechos:

El 5 de octubre de 2018 la Real Federación Española de Fútbol remitió al Consejo Superior de Deportes las modif‌icaciones de determinados artículos de su Reglamento general que había acordado su asamblea general el 3 de octubre de 2018, para su aprobación por la Comisión directiva de dicho Consejo. El Consejo oyó en distintas oportunidades a la propia Federación deportiva solicitante de la aprobación, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Agencia Española de Protección de la salud en el deporte y recibió informes de las Subdirecciones generales de Alta competición y de Régimen jurídico del deporte, que obran en el expediente. El 28 de marzo de 2019 se recibió en el Consejo Superior de Deportes un escrito de la Real Federación Española de Fútbol en el que ésta, invocando el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC), alegó que la resolución que aquél dictara tendría que ser necesariamente estimatoria de su solicitud por haber transcurrido el plazo de tres meses. Este escrito, al que se hace referencia en el acuerdo, no f‌igura en el expediente.

El 29 de marzo de 2019 la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegó la aprobación de la modif‌icación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, aunque aprobó la reforma de otros. Según el fundamento de Derecho tercero del acuerdo, la Comisión Directiva no consideraba aplicable el régimen sobre silencio administrativo de la LPAC por tratarse en el caso de "la aprobación o modif‌icación de un reglamento que tiene la consideración de disposición de carácter general ... cuya aprobación no está sujeta a plazo" y, aun cuando no tuviera esa consideración, porque las modif‌icaciones del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol que afecten a las competiciones of‌iciales de carácter profesional requerían el informe previo y favorable de la Liga profesional, de acuerdo con el art. 46.6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. La Comisión Directiva decía seguir en este punto el criterio expresado por "el representante del Servicio Jurídico del Estado", criterio del que no hay más constancia en el expediente que la referencia al mismo que se hace en el citado fundamento jurídico tercero del acuerdo impugnado.

El acuerdo fue notif‌icado con la advertencia de que contra el mismo cabía recurso potestativo de reposición.

Contra ese acuerdo, en cuanto deniega la aprobación de la modif‌icación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, se interpuso recurso contencioso- administrativo por la RFEF que ahora se resuelve.

La Sentencia recoge las alegaciones de la RFEF en las que sostenía la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido ex art. 47.1 e) de la LPAC, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque el acuerdo suponía la revisión, sin haber seguido los procedimientos regulados en el título V de la LPAC, de la aprobación de la modif‌icación reglamentaria obtenida

previamente por el juego del silencio administrativo positivo. Por su parte, la representación procesal del Consejo Superior de Deportes, lo mismo que la de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, defendían la legalidad del acuerdo impugnado considerando que la solicitud por parte de la Real Federación Española de Fútbol de que se aprobara la modif‌icación de su Reglamento general no había resultado estimada por silencio administrativo.

Expuestos los términos del debate, la sentencia ahora apelada resolvía, en su Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos:

"El art. 24.1 de la LPAC prevé, con salvedades que no vienen al caso, que, en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo dentro del cual la Administración debe cumplir su obligación de dictar resolución y de notif‌icarla sin haberlo hecho legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

El plazo en el que ha de dictarse resolución y notif‌icarse lo resuelto en los procedimientos iniciados a instancia de un interesado es de tres meses, salvo que la norma reguladora del procedimiento f‌ije uno distinto, según dispone el art. 21 de la LPAC .

En este caso la entrada en el registro del Consejo Superior de Deportes de la solicitud de la Real Federación Española de Fútbol se produjo el día 5 de octubre de 2018. El art. 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece que compete a dicho Consejo aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas. En el seno del Consejo la aprobación incumbe a la Comisión Directiva, según el art. 10.2

  1. de la Ley. Ni la Ley 10/1990, de 15 de octubre, ni el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, ni ninguna otra norma establecen un plazo específ‌ico para que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resuelva sobre la aprobación o no de las modif‌icaciones de los reglamentos de las federaciones deportivas españolas. Tal plazo será, en consecuencia, el de tres meses que f‌ija el art. 21.3 de la LPAC .

De acuerdo con lo expuesto, a partir del 5 de enero de 2019 la Real Federación Española de Fútbol podía entender estimada por silencio administrativo la solicitud de autorización que había presentado el 5 de octubre anterior, al no habérsele notif‌icado ninguna resolución sobre su solicitud.

No solo eso. A partir del 5 de enero de 2019 el Consejo Superior de Deportes no podía dictar resolución expresa sobre la solicitud de autorización más que si era conf‌irmatoria de la autorización concedida por silencio, como resulta con toda claridad de los apartados 2 y 3 del art. 24 de la LPAC . Según el primero de ellos la estimación por silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo f‌inalizador del procedimiento y la tiene "a todos los efectos", como subraya el tenor de la norma. Y según el segundo, en los casos de estimación por...

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