ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8004 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8004/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Toe Group Consulting, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 1587/2021, dimanante de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1201/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en representación de la mercantil Toe Gropup Consulting, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jacobo García García, en representación de la sociedad Inverpal Inversiones 2014, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 19 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por contravenir la jurisprudencia de la Sala Primera en cuanto a los arts. 1195 a 1202 CC, esto en relación con una cantidad que se pretendía compensar con el pago de la renta, que era los gastos de tratamiento de una hija de los originariamente actores, y que se sometió a un tratamiento en el Instituto Fay; alega que procede la compensación, de 700 euros, e invoca interés casacional con cita de las SSTS 7 de marzo de 2022, y 8 de junio de 1996. El motivo segundo, por contravenir la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, con infracción del art. 7 CC; cita las SSTS 28 de octubre de 2015, y 18 de septiembre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 217 LEC apartados 1 y 3 LEC, sobre carga de la prueba, y el art. 24 CE, en cuanto se ha producido un error evidente en la valoración de las pruebas.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Esto por cuanto el motivo primero se basa en que se cumplen los requisitos para tener por hecha una compensación, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no lo tiene por compensable porque no coinciden acreedor y deudor, entre el tratamiento y la deuda por rentas de alquiler, circunstancias que derivan de la prueba. Y en cuanto al motivo segundo la parte alega un enriquecimiento injusto, por entregas de cantidades duplicadas, que la sentencia, después de la valoración de la prueba, no tiene por acreditado. Por lo que el recurso se basa en cuestionar de manera implícita los hechos probados, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Toe Group Consulting, SL, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 1587/2021, dimanante de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1201/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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