STS 500/2015, 18 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 793/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Aureliano , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Encarnación Alonso León; siendo parte recurrida don Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Naranjo Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Aureliano contra don Darío .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia estimando la tutela aquí instada, y en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: A. Declarar, el enriquecimiento injusto/sin causa del demandado gracias a la explotación de la finca de mi mandante por su cesión desde el mes de agosto de 2004 a Cabisuar, y desde abril-mayo de 2005 a Maysercon Ab, S.L. al menos hasta noviembre de 2008 en que se dictó sentencia declarando el dominio de mi mandante y todavía era ocupado por ésta última. O eventualmente, durante el tiempo en que se ha enriquecido por medio de la explotación-cesión de la finca de mi mandante a cualquier persona.- B Y en consecuencia, condene al demandado al pago y reembolso del importe en que se ha enriquecido, esto es, los 31.270 € según se detalla. O eventualmente, se condene al pago de la cantidad en que se ha enriquecido. C. Acumuladamente a todo lo anterior, se condene al demandado al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial sobre la cantidad en que resulte condenado.- D. Condenando, en todo caso y expresamente al demandado al pago de las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y en consecuencia se declare la improcedencia del pago de la cantidad solicitada. Con expresa condena en costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a D. Darío , el cual deberá de indemnizar a D. Aureliano en la cantidad de 14.595 Euros, más el interés previsto en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el Recurso de Apelación formulado por el demandado Darío representado en la alzada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Naranjo Torres contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete en los autos de Juicio Ordinario nº 793/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: Revocamos dicha Resolución Y en su lugar, Desestimamos la demanda interpuesta por Aureliano contra aquél a quien absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin imposición de las generadas en la alzada."

TERCERO

El procurador don Gerardo Gómez Ibáñez, en representación de don Aureliano , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como motivo único, al amparo del artículo 469.1.4º o, eventualmente, del artículo 469.1.2º, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , artículo 217.1 ; 217.2 ; 217.7 ; 281 , 316 , 319 , 326 todos ellos de la LEC .

Por su parte el recurso de casación se fundamenta, como único motivo, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con infracción de los artículos 7 del Código Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto; aplicación indebida/errónea de los artículos 434 , 451 , 455 , 1887 , 1943 , 1945 , 1947 del mismo código para resolver el objeto del proceso, infringiendo las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. Alega infracción de la doctrina de esta Sala y contradicción entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Darío , que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Ana Isabel Naranjo Torres.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de septiembre de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, don Aureliano , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Darío en la que ejercitaba una acción de condena dineraria por enriquecimiento injusto. Fundaba su reclamación en el hecho de haber sido desposeído de una finca de su propiedad por el demandado, lo que motivó la presentación de una demanda anterior en la que ejercitó una acción declarativa de dominio, que fue estimada en ambas instancias, y afirmaba que el demandado se había enriquecido injustamente con la percepción de las rentas obtenidas por la cesión en arrendamiento de la finca en cuestión desde agosto de 2004 hasta noviembre de 2008, fecha en que se dictó la sentencia que declaró el dominio del demandante sobre dicha finca. Por ello solicitaba la condena del demandado a satisfacerle la cantidad de 31.270 euros más intereses y costas.

El demandado se opuso. Alegó que no había existido enriquecimiento injusto porque hasta la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia anterior estuvo ocupando y disfrutando la finca en virtud de título de propiedad, y, por lo tanto, de buena fe hasta que el tribunal declaró nulo su título por exceso de cabida.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 14.595 euros. Consideró el Juzgado que resultaba preciso distinguir dos momentos. El primero, desde que el demandado adquiere las fincas registrales hasta que se le requiere notarialmente para que cese en la ocupación irregular de ellas, en junio de 2006; y el segundo momento, transcurre a partir de esa fecha. En el período inicial la actuación del demandado estaría amparada en el artículo 451 del Código Civil , según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos mientras no se interrumpa legalmente la posesión, pero a raíz del requerimiento notarial del demandante no cabe hablar de buena fe.

El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 por la que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no existen razones suficientes para estimar que la posesión fuera de mala fe hasta la firmeza de la sentencia dictada en el anterior proceso. Por ello desestima la demanda y absuelve al demandado condenando al demandante al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las del recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, hoy recurrida, establece como premisas para su resolución las siguientes:

  1. Hay que partir necesariamente del resultado del anterior proceso seguido entre las partes, el cual finalizó por sentencia firme que declaraba a favor del demandante el dominio de la finca registral núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm.1 de Albacete, que había estado poseída por el demandado.

  2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia -ya en el presente proceso- estima acreditada la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto, pero en relación con un segundo período temporal en que el demandado aprovechó la posesión del inmueble que posteriormente se declaró de propiedad del demandante. Se trata del período que se extiende desde el 27 de junio de 2006 -fecha del requerimiento notarial- hasta el 30 de noviembre de 2008 -fecha en que la segunda mercantil arrendataria Maysercon AB, S.L. abandona la repetida finca-. Entiende el Juez "a quo" que desde ese momento cesó la buena fe y se aplica el artículo 455 del Código civil , y en consecuencia, condena al demandado al reintegro de los frutos indebidamente percibidos; es decir, las rentas cobradas por el arrendamiento indicado correspondientes a dicho período.

  3. La Sala de apelación no acepta tales razonamientos y estima que no resulta de aplicación el artículo 455 del Código Civil en el sentido de que únicamente el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, pues no existe mala fe en el caso. La finca -nave industrial- fue arrendada por el demandado desde 2004 hasta Octubre de 2008; en primer lugar a la mercantil Cabisuar y después a Maysercon. El demandado tuvo conocimiento del requerimiento notarial enviado por el actor a la arrendataria, ante lo cual dicho demandado reaccionó automáticamente enviando al demandante un burofax en el que le indicaba que él era legítimo propietario de la parcela en virtud de escritura de compraventa de 29 noviembre 1994.

  4. Pero en definitiva, lo cierto es que dicho requerimiento no contiene ninguna circunstancia que permita confirmar que hubo un "antes y un después" a partir del mismo que desvirtúe por sí solo la presunción favorable a la buena fe que establece el artículo 434 del Código Civil . No puede descartarse la buena fe cuando el demandado actuó en la creencia de que la finca -de superficie coincidente con datos catastrales- le pertenecía, habiendo contestado a la demanda lógicamente con la expectativa de ganar el pleito, aunque ello finalmente no se consiguiese.

Hasta aquí los razonamientos de la Audiencia que se contienen en la sentencia recurrida.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4º o, eventualmente, del artículo 469.1.2º, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , artículos 217.1 ; 217.2 ; 217.7 ; 281 , 316 , 319 , 326 todos ellos de la LEC , o eventualmente infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción de los preceptos citados, al establecer la sentencia de la Audiencia Provincial que existió falta de actividad y carga probatoria de esta parte y que no existió hecho interruptivo de la buena fe del poseedor, incurriendo en una valoración arbitraria, errónea, e ilógica de la prueba que falló revocar la sentencia de primera instancia.

La amplia formulación del motivo induce a confusión en cuanto mezcla cuestiones diversas con pretensión de que se estime que ha existido vulneración de los artículos que cita y que se ha dado una errónea valoración de la prueba, la cual ha de encuadrarse -según sostiene- en los números 2 º o 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia o por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En realidad no hace la Audiencia una distinta valoración de la prueba respecto de la realizada por el Juzgado, por lo que se ha de prescindir de las alegaciones sobre vulneración de normas legales que disciplinan tal valoración; sino que el órgano de apelación, partiendo de los mismos hechos probados -cuya determinación constituye el objeto de la valoración de la prueba- deduce unas consecuencias distintas en cuanto a la existencia o no de buena fe en la posesión, lo que constituye cuestión sustantiva o de fondo y no procesal.

Tampoco puede considerarse vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba. Como ya se ha adelantado, la Audiencia ha partido de los propios hechos fijados en primera instancia determinados a partir de la valoración probatoria efectuada, si bien con deducción de distintas consecuencias jurídicas. No se ha hecho uso por tanto de la norma prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en consecuencia, no ha podido ser conculcada.

Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 353/2015 de 22 junio , el apartado 2 del artículo 217 LEC , que distribuye la carga de la prueba entre demandante y demandado, está en función del supuesto contemplado en el apartado 1, o sea de que el tribunal «considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión», y la buena o mala fe no es un hecho sino una calificación jurídica que se obtiene a partir de determinados hechos probados, por lo que corresponde al ámbito de la valoración probatoria la existencia o no de los hechos de los que se ha de desprender dicha calificación -que en este caso no se discuten- de modo que dicha calificación es cuestión sustantiva o de fondo, susceptible de fundar un recurso de casación.

En consecuencia se desestima el recurso por infracción procesal.

Recurso de casación

CUARTO

Como único motivo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, con infracción del artículo 7 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto objeto del recurso; así como aplicación indebida o errónea de los artículos 434 , 451 , 455 , 1887 , 1943 , 1945 , 1947 del mismo código . Alega infracción de la doctrina de esta Sala y contradicción entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional.

Esta Sala, en numerosas sentencias - las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo , con cita de las de 19 diciembre 1996 , 24 marzo 1998 y 30 mayo 1998 , sostiene que «... el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial..., y se da justa causa al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación» . En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente» .

Como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1994 «para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia...» .

En el caso ahora enjuiciado la cuestión acerca de la justicia o injusticia del enriquecimiento viene dada por la regulación que el Código Civil hace de la posesión de buena o mala fe y sus efectos. El Código Civil atribuye causa y justifica el "enriquecimiento" del poseedor de buena fe, que hace suyos los frutos mientras se mantenga esa condición de la posesión. En consecuencia el tema nuclear del recurso se concreta en si hubo o no buena fe en la posesión por la parte demandada y, en su caso, desde cuándo se habría perdido esa situación de buena fe.

Dice el artículo 433 del Código Civil , al dar el concepto, que «se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario». El artículo 1950 del mismo código , al ocuparse de la buena fe en la usucapión, formula otro concepto de ella: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio» .

Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que «la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente ("mala fides superveniens nocet").

Es cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966 , que «en definitiva, la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio operari sequitur esse». Cuando se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos de comprobar la licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico que asuma las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues necesariamente ha de asumir los riesgos de una oposición infundada.

La sentencia de esta Sala núm. 775/2012, de 11 diciembre (Recurso de Casación núm. 2158/2009 ) afirma la desaparición de la buena fe desde el momento en que la cuestión adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio ya no podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.

También esta Sala en sentencia de 10 julio 1987 establece como doctrina que « la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el artículo 434 del Código Civil . Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe....». A "sensu contrario" cuando el error deja de ser excusable por la interposición de la demanda en contra del poseedor cesa la concurrencia de buena fe, por lo que se ha de entender que la Audiencia no ha aplicado debidamente dicha doctrina y procede la estimación del recurso, casando la sentencia y confirmando la dictada en primera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso por infracción procesal comporta la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No ha lugar a especial declaración sobre costas del recurso de casación que se estima.

La confirmación de la sentencia de primera instancia se extiende a su pronunciamiento sobre costas, mientras que las de apelación se imponen al demandado recurrente, por cuanto dicho recurso debió ser desestimado ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación ( Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) de fecha 21 de junio de 2013, en Rollo de Apelación nº 335/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad con el número 793/11, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Darío , y como consecuencia:

  1. - Casamos la sentencia recurrida y confirmamos íntegramente la dictada en primera instancia.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de infracción procesal, que se desestima, sin especial declaración sobre las producidas por el de casación.

  3. - Condenamos al demandado don Darío al pago de las costas causadas por la apelación, que debió ser desestimada.

  4. - Acordamos la devolución al recurrente del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • ATS, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...en un motivo único, por infracción del art 455 CC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto de la STS 500/2015 de 18 de septiembre, porque la obligación de entrega de frutos no depende de cuando comienza o termina la posesión, sino de la buen o mala fe en la En cuanto a......
  • SAP Madrid 148/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • April 19, 2022
    ...se produjo. Pues bien, en relación con la acción de enriquecimiento injusto (distinta del cobro indebido), dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015: " El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con ......
  • SAP León 347/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • July 5, 2018
    ...excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/2015 de 18 de septiembre, dictada en el Recurso de Casación nº 1906/2013 En consecuencia debe reputarse acertada la desestimación realizada por el Juz......
  • SAP Madrid 180/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • May 12, 2020
    ...sino que hay que aportar elementos suf‌icientes de los que poder deducir con certeza la existencia de la mala fe . También la STS núm. 500/2015, de 18 de septiembre, citando la sentencia de 10 julio de 1987, establece que la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-II, Abril 2017
    • April 1, 2017
    ...demandante con vistas a hacer suyos los frutos contemplados en el artículo 451 CC que se hubieran producido hasta la sentencia (STS de 18 de septiembre de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas HECHOS.-D. Aureliano interpone demanda contra D. Darío en ejercicio de acción por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR