STSJ Castilla y León 428/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2023
Fecha30 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00428/2023

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000129

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000133 /2022

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Gregorio

Representación D./Dª. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Contra D./Dª. CONSEJO DE COLEGIO PROFESIONAL, COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

SENTENCIA Nº 428/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARIA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto seguido con el nº 133/2019 contra:

La sentencia de 9 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca dictada en el P.O. nº 60/2021.

Son partes:

Como apelante D. Gregorio, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Moreno García-Aguado, bajo la dirección del Letrado Sr. Estévez Moren.

Como apelado el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA Y LEÓN, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Abril Vega, bajo la dirección del Letrado Sr. Tocino Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio, Colegiado nº NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Colegios de la Abogacía de Castilla y León desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente al citado acuerdo del ICASAL, y DECLARO que el acto impugnado es conforme a derecho.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al mismo.

Habiéndose planteado la inadmisibilidad del recurso de apelación se confirió traslado a la parte recurrente quien evacuó el trámite presentando escrito de alegaciones con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Gregorio la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Salamanca de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada en el P.O. nº 60/2021, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León de 25 de enero de 2021 que, a su vez, desestima el recurso de alzada interpuesto por aquél contra el Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2020 dictado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca en el expediente sancionador nº NUM001, en el que se le impone la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un periodo de 45 días.

Y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que, estimando el recurso contencioso administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

Por la parte apelada se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a la cuantía del procedimiento, oponiéndose también al fondo de la apelación interpuesta de contrario al considerar ajustada a derecho la sentencia apelada.

SEGUNDO

Debe abordarse en primer término la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso alegada al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), al no exceder la cuantía real del recurso de 30.000 € teniendo en cuenta la sanción que le fue impuesta de "suspensión del ejercicio de la Abogacía por un periodo de 45 días", cuestión que ha de analizarse en primer lugar por obvias razones procesales, pues de considerarse inadmisible el recurso de apelación no procedería entrar en el análisis de los motivos de impugnación formulados por la parte apelante.

En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que decir es que el recurso de apelación previsto en la citada Ley Jurisdiccional 29/1998 tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público, han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aunque no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de dicha Ley, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía "no exceda de 30.000 euros".

Por imperativo legal el recurso de apelación, al igual que el de casación (en la regulación anterior a la que hoy está vigente), viene limitado por razón de la cuantía y que no existe ninguna razón para no aplicar a aquél las reglas que en éste se tenían en cuenta para determinar la cuantía. En este sentido, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado que el establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación (y sin duda esto es también aplicable a la apelación) tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( sentencias de 18 de enero y 21 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2008, 19 de enero de 2009 y 5 de julio de 2011).

En segundo término, se estima conveniente dejar sentado que sin duda alguna también el Tribunal ad quem debe examinar la admisibilidad de la apelación, tanto si la cuestiona la parte apelada como de oficio, en la medida en que como se ha dicho las normas reguladoras de los recursos tienen carácter imperativo y que es irrelevante a los efectos que ahora importan el hecho de que se ofreciera el recurso de apelación por el Juzgado, pues como antes se ha señalado los requisitos procesales son de orden público "y por ello de obligado cumplimiento" (en este sentido se ha manifestado por ejemplo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de octubre de 2002 y 1 de diciembre de 2008, así como en sus autos de 16 de abril y 21 de mayo de 2009).

Bien es cierto que esta Sala, en orden a concretar si la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía puede ser cuantificable o ha de ser considerada como indeterminada, ha venido entendiendo que se trataba de una sanción cuantificable económicamente y, en consecuencia, al entender dicha cuantificación inferior a 30.000 €, en atención a los días de suspensión del ejercicio de la abogacía que se acuerda, ha venido acordando la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía en supuestos similares al ahora cuestionado.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta el cambio de criterio operado en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo a este respecto, y en concreto a la reciente sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada en el recurso. 4425/2021, y en la que se reitera la doctrina ya sentada en la anterior de fecha 11 de enero de 2022 (rec. 3608/2020). En la Primera de esas sentencias se decía en el fundamento de derecho TERCERO: " En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, y reiterando la doctrina ya fijada en la STS, Sala Tercera, Sección Tercera, nº 6/2022, 11 de enero de 2022 (rec. 3608/2020 ) consideramos que dicha suspensión forzosa junto a un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación".

Y en ella se reitera lo ya expuesto en la sentencia nº 6/2022, de 11 de enero de 2022, que señalaba lo siguiente:

SEGUNDO. Sobre la cuantificación de la pretensión de anulación de la sanción de suspensión de funciones.

Para determinar la cuantía de un recurso hay que atender al valor económico de la pretensión objeto del pleito, según dispone el artículo 41.1. El artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, distinguiendo según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1.a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

Conforme al artículo 42 apartado 2, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos "cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" y en "aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se...

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