STSJ Murcia 188/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2023
Fecha28 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000829

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2021

De D./ña. Leocadia

ABOGADO PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA

PROCURADOR D./Dª. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 439/2021

SENTENCIA núm. 188/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 188/23

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 439/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 88.573,30€ referido a derivación responsabilidad.

Parte demandante : Dña. Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendida por el Letrado Sr. López- Alcázar López- Higuera.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de abril de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 formulada por Dña. Leocadia por la que se impugna el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de declaración de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2 a de la LG por deudas de D. Leandro, con alcance de 88.573,30 €.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la resolución recurrida de conformidad con lo argumentos expuestos por esta parte y se declare la prescripción de la acción de la administración tributaria, y subsidiariamente, se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad efectuada contra mi mandante de las deudas derivadas a su vez contra D. Leandro.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes trámite probatorio, pero sí de conclusiones, una vez evacuadas estas, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecisiete de marzo del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de abril de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 formulada por Dña. Leocadia por la que se impugna el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de declaración de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2 a de la LG por deudas de D. Leandro, con alcance de 88.573,30 €.

Alega, de forma resumida, que mediante escritura pública de fecha 14 de mayo de 2010 la recurrente y su esposo D. Leandro, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Continúa diciendo que, con fecha 10 de junio de 2013, se inició procedimiento de inspección sobre la sociedad PINTURAS Y DECORACIONES VERA, S.L. de la que el Sr. Leandro era administrador único, correspondiente a los ejercicios del Impuesto de Sociedades de 2008 y 2009, siendo que las actas de liquidación tenían como fecha de pago en voluntaria el día 20 de junio de 2014.

Relata que, tras los oportunos procedimientos ejecutivos, se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria ex artículo 43 de la LGT a D. Leandro, el día 24 de noviembre de 2017.

Y, finalmente con fecha 21 de junio de 2018, tras la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento, se notificó a la ahora recurrente el acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas que en su día fueron derivadas al esposo de la Sra. Leocadia, procediéndose a interponer la correspondiente Reclamación económico-administrativa, que ha sido rechazada por la resolución que ahora se impugna.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

  1. - La prescripción del derecho de la Administración para derivarle la deuda.

    Sostiene que las deudas que se le derivan corresponden a ejercicios de 2008 y 2009, siendo que la escritura de disolución y liquidación de gananciales tuvo lugar por escritura de 14 de mayo de 2010, cuando las deudas ni tan siquiera habían sido reclamadas a la sociedad deudora principal, ni, por lo tanto, habían sido derivadas al Sr. Leandro, ya que esta tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, pasados los cuatro años previstos en el artículo 66 de la LGT.

    Destaca que la Administración entiende que el plazo para el cómputo de la prescripción no se inicia en el momento en que se hace el acto supuestamente fraudulento, que en este caso, fue el otorgamiento de la escritura en el 2010, sino cuando decide derivar la responsabilidad de una sociedad mercantil a su esposo en el año 2017 por unas deudas de 2008 y 2009 y que la interrupción respecto de su esposo le afecta como deudor solidario, sin apercibirse, que, en el 2017 ya había prescrito cualquier acción frente a la recurrente.

  2. - Sobre la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad del artículo 42.2 a de la LGT.

    Así, pasa a analizar cada uno de ellos:

    1. Sobre la existencia de una o más obligaciones tributarias en el momento de la transmisión/ocultación, o que se lleve a cabo en atención a la previsión de futura deuda a que poder eludir de este modo.

      Mantiene que, cuando se otorgó la escritura de capitulaciones, no existía deuda alguna de su esposo ni existía previsión de que pudiera existir y buena prueba de ello es que pasaron siete años hasta que el sr. Leandro fue declarado deudor por derivación de la deudora principal y, por ello, resultaría claramente abusivo y contrario a Derecho que se pueda entender que cuando la Sra. Leocadia otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales, existiera deuda alguna.

    2. Sobre la acción u omisión del presunto responsable en causar o colaborar a esa transmisión/ocultación de manera que su conducta impida la actuación de la Administración Tributaria.

      Sostiene que dicho acto no constituía un negocio de ocultación, sino de reparto de bienes comunes, en virtud del cual el Sr. Leandro recibió su mitad de gananciales por lo que la Hacienda no se ha visto privada en absoluto de poder perseguir su patrimonio, cosa que ha hecho procediendo a embargar todo el activo del Sr. Leandro. En caso de no haber hecho las capitulaciones el embargo solo podría haber recaído sobre la mitad ganancial del deudor, pero no sobre el 100 % del bien embargado, teniendo la recurrente la posibilidad de solicitar la liquidación de los gananciales y que la traba recayese sobre la mitad del esposo.

      A su juicio, aunque aparentemente la liquidación suponga una merma patrimonial, en realidad no es tal, pues el cónyuge deudor recibe solo lo que es suyo y, en cuanto a la merma cualitativa de la que habla la resolución, es una cuestión que se tendría que haber valorado en su día, para haber interpuesto entonces la correspondiente acción rescisoria por fraude de acreedores de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, pero para ello tenía que haberlo hecho dentro de los cuatro años siguientes, cosa que no hizo, entre otras cosas porque en aquél momento no había deuda alguna contra ninguno de los miembros de la sociedad de gananciales.

    3. Sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, de apreciar en la conducta del recurrente intención de colaborar con el deudor e impedir la actuación de la Administración Tributaria.

      Señala que la valoración que hace la Administración no solo puede calificarse de irrazonable, sino que incluso puede tildarse de absurda. En tal sentido afirma que la vinculación de la Sra. Leocadia con la entidad deudora principal ni siquiera se ha intentado justificar, por lo que no es razonable atribuir a la misma un conocimiento suficiente de la posibilidad de que hubiera deudas de las que finalmente pudiera acabar respondiendo su marido, siendo que la deuda de la sociedad se declara en junio de 2014, es decir, cuatro años después de firmar las capitulaciones, y la deuda del Sr. Leandro fue declarada en el 2017.

      En apoyo de mi posición cita la sentencia de Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 15 de enero de 2018 (Ponente: López-Muñiz Goñi, José Luis - Nº de Recurso: 911/2016.

      Y, en cuanto a la mención que hace la resolución del TEAR a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2021, que siguiendo los criterios interpretativos del TEAC, entiende que no es preciso para que la derivación de la Responsabilidad sea efectiva que la deuda se haya devengado con anterioridad al acto de elusión, tal afirmación está matizada por algo obvio y natural, y es que es preciso que el acto de ocultación/transmisión se haya efectuado en cumplimiento de un plan para eludir el pago de impuestos, afirma que, del tenor de la propia sentencia se establece cuando se hace el acto de ocultación es preciso que existe una cierta inmediatez del devengo de la...

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