STS 336/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución336/2021
Fecha11 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 336/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5972/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5972/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 336/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5972/2019, interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Eulogio, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 825/2016. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la citada sentencia de 29 de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 825/2016 interpuesto por Eulogio, bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico-administrativa objeto de esta litis, que se anula, así como los acuerdos de liquidación y sancionador de los que trae causa, en cuanto resulte de lo expresado en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta sentencia. Sin imposición de costas [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Joana María Miquel Fageda, presentó escrito de 21 de junio de 2019, de preparación de recurso de casación contra tal sentencia, que le es favorable en parte.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas el artículo 115.1, en relación con el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de julio de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. D. Eulogio, recurrente, ha comparecido el 25 de septiembre de 2019 y la Administración General del Estado, recurrida, el 7 de octubre de 2019, dentro del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 14 de febrero de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

    "[...]Precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el artículo 115.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la misma, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de simulación de negocios jurídicos documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de dicha Ley General Tributaria, contratos de tracto sucesivo que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.

    Determinar qué incidencia tiene en el ejercicio de esas facultades el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, y otros después de su entrada, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración.

    Esclarecer si la Administración podía apreciar la simulación de los contratos de arrendamiento fechados en 2007 y 2009 de los que deriva la deducción de gastos, aunque no se pudiera apreciar la simulación de los previos contratos de venta de usufructo [...]".

  6. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de don Eulogio, interpuso recurso de casación en escrito de 15 de julio de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando: "[...] dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, anule la Sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de julio de 2016, conforme a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, anule la liquidación y sanción dictadas por la Administración Tributaria [...]".

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    La Administración del Estado, emplazada como recurrida en este recurso de casación, formalizó escrito de oposición el 10 de septiembre de 2020, en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 2 de marzo de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación lo constituye la sentencia de instancia, que ha quedado reseñada y, en particular, si es o no conforme a Derecho la interpretación que efectúa sobre las potestades de comprobación de la Administración respecto de negocios jurídicos celebrados en ejercicios afectados por la prescripción, cuestión sobre la que ya existe jurisprudencia.

En concreto, el auto de admisión de este recurso determina, como cuestión de interés casacional, la necesidad de precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el artículo 115.1 de la LGT, antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que la modifica parcialmente, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de simulación de negocios jurídicos documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de dicha LGT, contratos de tracto sucesivo que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.

Al margen de la ratificación de la doctrina ya establecida, se nos interroga también sobre qué incidencia puede desplegar, en el ejercicio de esas facultades, el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT vigente, Ley 58/2003, y otros después de su vigencia, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración.

Igualmente, debemos esclarecer si la Administración podía apreciar la simulación de los contratos de arrendamiento fechados en 2007 y 2009 de los que deriva la deducción de gastos, aunque no se pudiera apreciar la simulación de los previos contratos de venta de usufructo (sic).

SEGUNDO.- Remisión a la sentencia nº 1383/2020 de esta Sala y Sección, de 22 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación nº. 5820/2018 ; a la de 4 de noviembre de 2000 -recurso de casación nº 7716/2018; y a la sentencia nº 1280/2019, de 30 de septiembre, dictada en el recurso de casación nº. 6276/2017 .

La cuestión casacional que plantea el auto de admisión del presente recurso, en su primera pregunta, ya ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala y Sección de 22 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5820/2018, así como las otras dos que se reseñan en la rúbrica de este fundamento. La sentencia de 30 de septiembre de 2019 es anterior a la fecha del propio auto de admisión, que la refleja de modo explícito como precedente. Ya había pues, doctrina cuando tal auto de dictó, como lo prueba el que se nos pida sea "...precisar y concretar la jurisprudencia existente".

De esta suerte, los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción in toto de los incluidos en aquellas sentencias, en las que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Razona así la sentencia de 22 de octubre de 2020:

"[...] SEGUNDO. Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a la cuestión debatida. Necesaria remisión a la sentencia núm. 1280/2019, de 30 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 6276/2017 .

La cuestión relativa al ejercicio por la Administración de sus potestades de comprobación cuando ya había entrado en vigor la reforma de la Ley General Tributaria de 2003 (aunque con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015) y aplicación -en esa misma comprobación- de las consecuencias derivadas de una declaración en fraude de ley que realiza respecto de un ejercicio prescrito -en este caso 2003- y anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ya ha sido, como hemos adelantado, resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso de casación núm. 6276/2017 ) que aborda un supuesto idéntico al aquí analizado.

Esta sentencia resuelve el problema jurídico y fija la doctrina de que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la Ley General Tributaria de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

Dijimos entonces y reiteramos ahora lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la temática y la dimensión temporal del asunto, debemos remitirnos a nuestras sentencias de 26 de mayo de 2016 (recurso 569/2015 ) y de 17 de octubre de 2016 (rec. 2875/2015 ) y concluir que la Administración no puede realizar una nueva comprobación sobre operaciones de reestructuración iniciadas en 2002, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 -operaciones cuya dimensión económica se reflejó en ejercicios ya prescritos (2002, 2003 y 2004)- con la finalidad de extraer una serie de consecuencias respecto de la cuantificación del fondo de comercio para proyectar esas consecuencias sobre ejercicios no prescritos (2005, 2006, 2007 y 2008).

Pues bien, al igual que ocurría en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 17 de octubre de 2016 (rec. 2875/2015 ), en el presente caso no estamos ante un problema de acreditación de bases imponibles negativas declaradas, sino ante la corrección o no de la amortización practicada con respecto del fondo de comercio cuantificado y determinado en un ejercicio anterior prescrito, por lo que, la cuestión consiste en delimitar la aplicación "ratione temporis", de las previsiones de la LGT que resulten aplicables, a los efectos de advertir la procedencia o no de las facultades de comprobación de la Administración respecto de partidas procedentes de ejercicios prescritos, en este caso, fondo de comercio.

Obviamente, la solución debe ser la misma que la adoptada en aquella sentencia, y entender que la fecha de referencia para aplicar las facultades de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la que se corresponde con las actuaciones de comprobación o inspección (en este caso, 2010) sino la fecha del ejercicio en que aflora y se declara el fondo de comercio de cuya amortización se trata, y respecto del que se discute la forma o los criterios para la determinación de su cuantía; esto es, 2002 y 2003, fechas en la que se llevaron a cabo las operaciones de reestructuración, es decir, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003.

Por tanto, no resulta de aplicación al caso el artículo 115 LGT de 2003 sino el precedente normativo de dicho precepto, el art. 109.1 LGT de 1963 , en cuya virtud "la Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible".

En consecuencia, el artículo 109 LGT de 1963 -aplicable en este caso- no permite extender la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos la cuantificación del fondo de comercio generado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003 con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos".

Y fija como doctrina del recurso la que a continuación exponemos, que resulta de plena aplicación al caso:

"La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos".

TERCERO. Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional sin necesidad de entrar a examinar el resto de las infracciones denunciadas por la recurrente en su escrito de preparación y que han sido reiteradas en el escrito de interposición, pues la estimación de la primera basta para declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulación de los actos administrativos de declaración de fraude de ley y de liquidación impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.

Evidentemente, no es obstáculo para ello la institución de la cosa juzgada -a la que se refiere ad cautelam la parte recurrente y que ni siquiera menciona la recurrida-: los actos administrativos aquí recurridos son distintos a los que, en relación con HANSON PIONER ESPAÑA, SL fueron analizados en sentencias firmes anteriores, lo que resulta suficiente para que resulte de aplicación nuestra reiteradísima jurisprudencia (citada por la parte recurrente) según la cual "basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar (o no, añadimos ahora) a la misma solución antecedente [...]".

TERCERO.-Otras cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

  1. La segunda de las cuestiones sobre que, en párrafo separado, que entronca con la primera que hemos resuelto, nos interpela el auto de admisión, se refiere a la eventual incidencia que tendría en el ejercicio o extinción de esas facultades el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, y otros después de su entrada, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración.

  2. En realidad, planteada así la cuestión, no vemos diferencia entre los documentos públicos y privados a efectos de determinación de la lex temporis, sí en cambio la hay en lo que respecta al cómputo de la prescripción extintiva que, en el artículo 1227 del Código Civil, se vincula, en los documentos privados, al conocimiento para terceros del documento de que se trate, para cuya interpretación no es ajeno el principio de buena fe.

    Dicho de otro modo, no es que la norma impeditiva de la regularización, por razón de prescripción extintiva, cambie per se, sino que lo que podría quedar alterado es el cómputo del plazo de cuatro años, a contar hacia atrás desde la fecha pertinente de declaración del ejercicio regularizado, tomando en consideración que los documentos privados solo hacen fe de la fecha para terceros en los casos del mencionado precepto, es decir, "... desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

  3. Debe señalarse que la tesis sostenida por la Sala de instancia -la de que cabe considerar, a efectos fiscales, ilícitos o anómalos los negocios jurídicos celebrados, cualquiera que fuera su antigüedad, para poder regularizar los ingresos o gastos consiguientes, respecto de los efectos jurídicos que pervivieran, en los negocios de larga duración o de tracto sucesivo, en los ejercicios posteriores no afectados por la prescripción, tal tesis, decimos, impide toda consideración sobre el tratamiento que, a tales efectos, representa que los negocios celebrados en su día fueran documentados de forma meramente privada, pues lo que luce en ella es una especie de imprescriptibilidad de la facultad de comprobación, para la que es indiferente la fecha de conocimiento, por terceros -y la AEAT lo es respecto de la relación trabada mediante el usufructo inmobiliario concertado en 1987-.

  4. Sentado lo anterior, hemos de partir, primeramente, de que el artículo 1227 C.C., como ya ha declarado esta Sala, no contiene una relación tasada o cerrada de supuestos en los que el documento privado puede ser opuesto frente a terceros, sino una presunción iuris tantum ejemplificativa, caracterizados todos los casos por el designio de evitar la alteración de la fecha del documento en favor de los firmantes o en perjuicio de tercero.

  5. Sin embargo, al margen de toda otra consideración, no podemos, en esta sede casacional, determinar el alcance de la aplicación al caso de dicho precepto, inserto en el capítulo del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, pues se trata de una cuestión meramente probatoria, atinente al conocimiento real o posible, por parte de la AEAT, no ya de los contratos privados en que se documentan el usufructo, de un lado, y los arrendamientos de los inmuebles, de otro, o sea, si conocía, o podía conocer, razonablemente, mediante hechos inequívocos y concluyentes, a través de las declaraciones fiscales de los propios contribuyentes, la relación jurídica de la que derivan los ingresos o gastos -según la perspectiva desde la que se examine- dimanantes del arrendamiento.

  6. A tales efectos, basta con que el recurrente obtuvo certificación de la Gerencia Territorial del Catastro del derecho de usufructo inscrito "con efectos a partir del 2 de noviembre de 1997" (debe entenderse 1987).

    Además, la propia sentencia impugnada da por sentado que la titular del usufructo y arrendadora percibió las rentas arrendaticias y las declaró puntualmente desde 1987, sin que la Administración opusiera reparo u objeción alguna. También, paralelamente, el gasto fiscal proveniente del pago de las rentas del alquiler también fue declarado por el aquí recurrente.

  7. A tal efecto, no resulta concebible que la AEAT, con sus muy poderosos e ineluctables medios personales, materiales y telemáticos, pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de negocios jurídicos privados que, no obstante, tal carácter, si no conoció fue por una incomprensible pasividad.

    A ello cabe añadir que, según afirma el escrito de interposición y no refuta convincentemente el Abogado del Estado, la inspección ya analizó la misma operación que ahora se considera -en su sentir- simulada, en relación con la arrendadora del inmueble doña Maite. Así "[e]n el año 2010 se le realizaron actuaciones de comprobación en sede de IVA a la Sra. Maite resolviendo que "conforme a la normativa vigente, no procede practicar liquidación provisional" (documento número 2 del escrito de demanda)" , a lo que se añade que "...en el año 2013, cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras en sede de IRPF que son la génesis del presente recurso, también se iniciaron en relación al Sr. Eulogio unas actuaciones relativas al IVA de los periodos 4T/2008 a 4T/2010, donde se analizaron los mismos contratos y la Inspección consideró que no era procedente practicar liquidación alguna, aceptando la repercusión del IVA que generaban".

  8. Dicho lo anterior, mal se aviene con las exigencias de los principios de buena fe, de confianza legítima y de buena Administración que ésta haya considerado simulados los negocios jurídicos celebrados, pero solo en cuanto generadores de gastos deducibles y no, en cambio, como fuente, los mismos negocios, de ingresos o rendimientos de capital. Tampoco tiene explicación lícita ni aceptable que se comprobasen sin problemas los contratos de arrendamiento, a efectos del IVA y, pese a ello, se niegue pertinazmente el conocimiento de tales documentos. A tales efectos, no importaría tanto el examen de los documentos privados -usufructo y arrendamiento, a fin de determinar la fecha de presentación ante un funcionario público por razón de su oficio- como la posibilidad, derivada del despliegue de sus evidentes efectos jurídicos, manifestada en el hecho de haberse declarado, desde 1987, a la vista, ciencia y paciencia de la Administración, ya los rendimientos, ya los gastos, sin haberse interesado por su origen, máxime cuando el dato de que se trataba de relaciones contractuales entre cónyuges le era evidente y de indagación totalmente posible. Si no lo hizo, no puede ser premiada por ello.

    Consecuencia de la pregunta formulada en segundo término es que el hecho de que los contratos determinantes de las rentas o gastos regularizados fueran documentados de modo privado, para un caso y circunstancias como las aquí examinadas, no oscurece ni altera la doctrina principal que ya tenemos establecida.

  9. La última de las cuestiones que formula el auto de admisión nos lleva a "esclarecer si la Administración podía apreciar la simulación de los contratos de arrendamiento fechados en 2007 y 2009 de los que deriva la deducción de gastos, aunque no se pudiera apreciar la simulación de los previos contratos de venta de usufructo [...]".

    En rigor, se trata de una cuestión ya implícitamente embebida en las consideraciones anteriores y, además, innecesaria para la resolución del litigio, pues, aunque no sea una pregunta directamente orientada a la decisión del caso, no dejaría de envolver una conducta oblicua de la Administración, toda vez que no cabe apreciar, ictu oculi, vicio intrínseco alguno en los sucesivos contratos de arrendamiento que, en su caso, no provinieran directamente del que aquejase al usufructo mismo, que traslada el ius utenti y el ius fruendi a la esposa del Sr. Eulogio, sin cuya eventual irregularidad, como creadora del título posesorio adecuado, nada se puede reprochar, autónomamente, a los arrendamientos, salvo que tal iniciativa se dirija a soslayar los inconvenientes o límites de nuestra doctrina.

    Al margen de ello, ya hemos indicado más arriba que los contratos de arrendamiento fueron conocidos por la Administración -o podido conocer, que es lo mismo a los efectos del art. 1227 C.C.- a través de sus efectos propios, el pago o cobro de las rentas arrendaticias correspondientes, aceptadas durante años en silencio por la Administración.

    CUARTO.- Otras consideraciones.

  10. Sentado lo anterior, esto es, respondidas las tres cuestiones que suscita el auto de admisión, no es viable que examinamos si el negocio jurídico de usufructo es realmente simulado o no. La prescripción lo impide a todos los efectos. Además, la apreciación de la Sala de instancia, sobre calificación de los negocios jurídicos, no es cuestión que haya sido tomada en consideración por el auto de admisión como merecedora de formación de doctrina jurisprudencial, pues se limita a la valoración de un negocio jurídico a través de las circunstancias concurrentes y de la prueba practicada.

    La doctrina sentada en esta sentencia, en consonancia con lo afirmado ya en tres sentencias precedentes que han sido mencionadas, considera, con valor y alcance general, que tales negocios documentados en forma privada son inaccesibles a la comprobación administrativa, porque ha de estarse, a efectos de selección de la norma aplicable, a la fecha de celebración de los actos, negocios u operaciones, esto es, a 1987, en que se concertó la constitución del usufructo:

    "La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos".

  11. Siendo absoluta e indeclinable dicha imposibilidad de comprobación, no podemos ahora, por tanto, examinar materialmente, a los meros efectos prejudiciales, la validez de un contrato que ha devenido intangible a efectos fiscales, pues la misma imposibilidad de revisarlo a fines de comprobación administrativa se erige en obstáculo para que podamos ahora calificar o emitir una opinión judicial sobre la inexistencia de simulación o sobre la eventual concurrencia de otros vicios jurídicos. Con la prescripción, el recurrente ya ha visto íntegra y plenamente satisfechos sus derechos e intereses, en que se sustenta la legitimación activa en el proceso de instancia y, por extensión, en este recurso de casación. De ahí que los puntos 58 a 74 del escrito de interposición, en su fundamentación jurídica, así como los numerales 75 a 80, en que se precisan las pretensiones y pronunciamientos que se solicitan, no puedan ser atendidos. Los primeros, por la ya expresada imposibilidad de calificar una relación jurídica sobre la que ya hemos dicho que no cabe intervenir, por causa de la prescripción extintiva, sin perjuicio de consideraciones añadidas sobre los límites del control casacional acerca de las calificaciones jurídicas con relevancia fiscal que acomete la Sala de instancia examinando la prueba practicada, máxime cuando tal revisión pretendida sería inane e ineficaz debido a la incidencia de la prescripción.

  12. En cuanto a las pretensiones, solo es hacedera la que promueve la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, que se casa, por remisión, en las razones motivadoras, a lo que ya hemos declarado, con pleno valor de doctrina jurisprudencial, en los tres precedentes que hemos reseñado. A tal efecto, no cabe un pronunciamiento abstracto sobre situaciones o circunstancias ajenas a las que aquí han de valorarse, como el efecto que ya hemos declarado, pero aplicado a contratos o negocios celebrados bajo la vigencia de la LGT actual, de 2003, pero antes de la reforma de 2015, porque se trata de meras peticiones declarativas sobre situaciones distintas a la que aquí se debate.

  13. Sí procede, en cambio, la anulación de las sanciones, en la parte subsistente, por ser una pretensión directamente anudada a la principal de nulidad de la sentencia a quo, así como la de la regularización, de la que deriva que unas liquidaciones devienen nulas por no poder remontarse la Administración a la calificación del negocio jurídico de que traen causa, pues tal declaración, determinada por la prescripción, invalida la obligación tributaria, haciendo desaparecer, como hemos dicho muy repetidamente, la infracción consistente en dejar de ingresar una deuda tributaria que no existe.

    QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al criterio de las sentencias citadas.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre de don Eulogio, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 825/2016, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar en parte el recurso nº 825/2016, declarando la nulidad, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, de la resolución del TEAR de Cataluña y de los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2010, y de los de imposición de sanciones, desestimando en lo demás el recurso, en lo que se refiere a las pretensiones declarativas relativas a la inexistencia de simulación como a situaciones hipotéticas de vigencia de normas distintas a las aquí contempladas.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Antonio Montero Fernández

José Díaz Delgado Ángel Aguallo Avilés

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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