STSJ Cataluña 1646/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2023
Fecha13 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8038787

AR

Recurso de Suplicación: 4859/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 13 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1646/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 22 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2021 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda presentada per Juan Miguel contra el INSS I TGSS, reconeixent a l'actor el dret a percebre el complement de maternitat de l'article 60 de la LRSS, consistent en un 10% de la pensió de jubilació inicial reconeguda a l'actor (amb base reguladora de 1.271,12euros) i amb data d'efectes de 29.09.2020, havent l'organisme demandat acceptar la present resolució i abonar la pensió corresponent.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actor, Sr. Juan Miguel, major d'edat amb DNI nº NUM000, se li va reconèixer per Resolució de l'INSS de data 3 de maig de 2019 pensió de jubilació ordinària amb efectes de 12.04.2019 i amb una base reguladora de 1.271,12 euros.

SEGON

No conforme amb l'anterior resolució la part actora va presentar reclamació administrativa prèvia, por entendre que s'havia d'aplicar el complement de maternitat previst en l' article 60.1 de la LGSS.

TERCER

La dona del actor, la Sra. Amalia te reconeguda una pensió de jubilació des de 9.11.2016, amb base reguladora de 1.230,34 euros, aplicant-li el complement de maternitat del articulo 60.1 de la LGSS.

QUART

L'actor te tres f‌ills biològics."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre complemento de maternidad de la pensión de jubilación, con efectos de 29-09-2020, tres meses anteriores a la solicitud, se interpone por ambas partes los presentes recursos de suplicación.

Los recursos se formulan con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se conf‌irme la resolución administrativa inicial, denegatoria de la petición. Por el demandante se cuestiona la fecha de efectos reconocidos en la resolución recurrida, al limitarla a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Ambos recursos han sido impugnados por la parte contraria.

SEGUNDO

Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante el que, con correcto amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, realizándose las siguientes consideraciones: a) el planteamiento que def‌iende es el de la unicidad de la prestación, dado que dicho precepto establece un único complemento de la pensión por maternidad por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, reconociéndolo con carácter exclusivo a las mujeres. Esta unicidad se desprende del contenido de dicho precepto, así como de su f‌inalidad, que es el de recompensar la aportación demográf‌ica de las mujeres a la Seguridad Social, siendo dicha aportación única para ambos progenitores. B) También debe considerarse que el reconocimiento del complemento al segundo progenitor supone una discriminación en relación con los pensionistas que causen la pensión tras la entrada en vigor de la nueva regulación. C) A favor de la unicidad del complemento prestacional debe invocarse la actual redacción del artículo 60 de la LGSS, al designar como única benef‌iciaria a la mujer trabajadora, proponiéndose la aplicación analógica de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley. D) Se remite a la STSJ de Extremadura de 24 de marzo de 2022, que transcribe, para concluir que debe estimarse el recurso y revocarse la resolución recurrida.

Por la parte recurrida, se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, en cuanto al reconocimiento de la prestación. Alega, en síntesis, que no puede compartir el argumento de la parte recurrente porque la redacción del artículo 60, anterior a la reforma del RDL 3/2021, indica que se reconocerá el complemento por maternidad, por la aportación demográf‌ica, y no fue hasta la nueva redacción en la que se hace referencia a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres, abriendo la posibilidad del cobro alternativo por parte de los hombres, solo ante el cumplimiento de determinados requisitos. Se remite a la STJUE, citada, y expone que no puede pretenderse aplicar la nueva regulación, que impide la percepción simultánea por parte de los dos progenitores, ya que la misma solo puede ser aplicable a las solicitudes posteriores al 4 de febrero de 2.021.

TERCERO

El demandante solicitó el complemento de maternidad de su pensión de jubilación, que tenía reconocida con efectos de 12 de abril de 2019, el 29 de diciembre de 2020, por ser padre de tres hijos. En dicha fecha, era aplicable el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue introducido por la disposición f‌inal segunda de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que reconoció "un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente".

Esta regulación se vio afectada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en fecha

12.12.2019 (asunto C-450/2018), publicada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) el 17.02.2020, en la que declaraba que: " La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación

progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión. ". Se ha declarado, por tanto, que dicha regulación interna era constitutiva de una situación de discriminación directa por razón de sexo y contraria a dicha Directiva, que estableció el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que implicaba la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el f‌in de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. A partir de ello, la exégesis que de la norma interna han de realizar los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva, de tal manera que " La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma " ( SSTS de 17 de febrero de 2.017, rcud 2872/2021 y 3379/2021).

La primera conclusión que de ello debe extraerse es que, una vez que el TSJUE rechaza que dicho complemento pueda afectar exclusivamente a las mujeres, es que el mismo también debe ser reconocido a los hombres que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 60 de la LGSS. En tal sentido, la STSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2.021, rs. 822/2021, declara al respecto: " En consecuencia los órganos judiciales internos españoles deben adoptar las medidas necesarias para corregir la situación discriminatoria que establece ese precepto, medidas que no pueden ser otras que reconocer también a los varones dicho complemento en pie de igualdad con las mujeres, tal...

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