SAP Baleares 68/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil) |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de resolución | 68/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 469/2.020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca .
Rollo de Sala nº 251/2.022.
S E N T E N C I A nº 68/2023
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 15 de febrero de 2.023.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Purificacion, r epresentada por la procuradora Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida por la letrada Doña María Patricia Campomar Gómez. Como demandadas apeladas la mercantil NISSAN NIGORRA, S.L. y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y dirigidas por la letrada Doña Raquel Aguiló Regla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2.022 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. Purificacion, representada por la Procuradora Dna. Sara Truyols Alvarez-Novoa, en ejercicio de una accion de reclamacion de indemnizacion de danos y
perjuicios, dirigida contra NISSAN NIGORRA S.L y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la procuradora de los tribunales Da. Maria Dolores Montojo Ripoll, y acuerdo los siguientes pronunciamientos:
-
) No ha lugar a declarar la responsabilidad de NISSAN NIGORRA S.L y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en el accidente sufrido por la Sra. Purificacion el dia 24 de agosto de 2018, ni en consecuencia a condenar a las mismas a indemnizar a la Sra. Purificacion con importe alguno ni al pago de intereses.
-
) Condeno a Dona. Purificacion al pago de las costas del presente procedimiento. ".
Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Purificacion, representada por la procuradora Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que les fue conferido, la mercantil NISSAN NIGORRA, S.L. y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2.023.
En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
Desestima la demanda la juez de primera instancia con base en los hechos que considera probados, en relación con la valoración de la prueba practicada. Afirma aquella expresamente, que aun cuando en la demanda manifiesta la actora que se resbaló y cayó en las dependencias de NISSAN NIGORRA, S.L. el día 24 de agosto de 2.018, no indica con claridad la causa del resbalón. Echa en falta la juzgadora la ausencia de prueba de la demandante en torno a la existencia en el suelo, en el lugar de su caída, de una mancha de aceite o que el pavimento se encontrara mojado y carente de señalización. Además, tampoco considera acreditado un resbalón en sentido estricto y se refiere al testimonio de la Sra. Amparo, que habló de una pérdida de equilibrio de la Sra. Purificacion, al habérsele doblado el tobillo. Llama la atención sobre la ausencia de personal de limpieza en las dependencias de la codemandada, porque acaban su jornada laboral sobre las 15,00 horas y el accidente se produjo alrededor de las 17,00 horas, momento en que casi no había ya personal. No considera relevantes para acreditar la tesis de la actora las fotografías que presenta y respecto al testimonio del Sr. Rodolfo, destaca que no estuvo presente en el momento de la caída, así como las imprecisiones de su declaración y no olvida que el testigo es ex cuñado de la actora.
La juez de primer grado considera más objetiva la declaración de la Sra. Amparo, presente en todo momento y que acompañó a la Sra. Purificacion durante cuarenta y cinco minutos, hasta que esta última fue evacuada en ambulancia, testigo que no apreció en la zona de la caída la existencia de manchas y presenció cómo a la Sra. Purificacion se le dobló el tobillo, destacando igualmente la objetividad del testimonio al encontrarse actualmente jubilada la Sra. Amparo .
S intetizado el criterio de la juzgadora en relación con la valoración de la prueba que ha practicado, dedicaremos este apartado a resolver los motivos del recurso.
Para ello debemos partir de los hechos que configuran la causa de pedir en la acción de responsabilidad extracontractual que plantea la Sra. Purificacion, y estos son que el 24 de agosto de 2.018 la actora sufrió una caída en las instalaciones de la mercantil NISSA NIGORRA, S.L., cuando aquella se desplazaba de una sala a otra de las instalaciones de esa sociedad, de forma que hallándose la zona resbaladiza por la existencia de algun elemento en el pavimento y sin señalización que lo advirtiese, la Sra. Purificacion se resbaló y cayó al suelo sobre su brazo izquierdo, con el codo en extensión.
La doctrina jurisprudencial aplicable, entre otros casos, a caídas en centros comerciales o en espacios comunes de edificios, la encontramos resumida en el A.T.S. de 22 de abril de 2.015 (Rec. 884/2.014). Esta resolución nos recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al punto de establecer de forma objetiva el riesgo como criterio de responsabilidad al amparo del art. 1.902 del Código Civil, ya que no es compatible con nuestro ordenamiento. Por eso, también indica que no acepta una...
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