SJS nº 5 107/2023, 14 de Marzo de 2023, de Badajoz

PonenteLAURA MATEOS TERRON
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:944
Número de Recurso512/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00107/2023

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: HEC

NIG: 06015 44 4 2022 0002810

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romualdo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL

ABOGADO/A: AGUSTIN ALBANO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 14 de Marzo de 2023.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 512/2022 promovidos por Romualdo asistido del Letrado Sr. Montero Carbonero contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL asistido del Letrado Sr. Agustín Albano Hernández, sobre sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Julio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda interpuesta por el Sr. Romualdo asistido del Letrado Sr. Montero Carbonero contra el Excmo. Ayuntamiento de Almendral. Esta se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente en el escrito presentado y tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba: " SUPLICO AL JUZGADO, que al tener por presentado este escrito, con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y, en consecuencia, tenga por formulada demanda de DESPIDO contra la empresa demandada, y tras los trámites legales pertinentes, se dice sentencia por la que previa declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que he sido objeto con los efectos legales a tal calif‌icación jurídica, condenándose a la empresa demandada a reincorporarme a mi mismo puesto de trabajo, que tenía antes del despido, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese o subsidiariamente se condene a abonarme la indemnización correspondiente, y se condene a estar y pasar por tal declaración de derecho a la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL (CIF nº P 0601000C) y a que me abonen las indemnizaciones reglamentarias así como los salarios dejados de percibir desde que fui despedido hasta mi readmisión o rescisión de la relación laboral."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 de Septiembre de 2022, se señaló el 8 de Marzo de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte demandada se opuso a las peticiones realizadas realizando las alegaciones pertinentes y la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda y la ampliación efectuada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada propuso, el expediente administrativo, la documental aportada y más documental consistente en dos documentos. La actora propuso documental consistente en un documentovida laboral. Admitida la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Sr. Romualdo prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Almendral.

A estos efectos su antigüedad es de 20-09-2017, su categoría de profesor de música de guitarra y su salario de 23,66 euros día (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Almendral y el Sr. Romualdo celebraron contratos temporales a tiempo parcial de obra o servicio con la categoría de profesor de música, de los que constan en las actuaciones:

- Del 1-10-2020 hasta 30-06-2021. Objeto: impartir clases de música en la Escuela Municipal de Música, curso 2020-2021.

- Del 15/09/2021 hasta 30-06-2022. Objeto: Escuela Municipal de Música, curso académico 2020/2021.

TERCERO

Estuvo de alta en Seguridad Social por el Excmo. Ayuntamiento de Almendral:

- Del 20-09-2017 al 30-06-2018

- Del 17-09-2018 al 30-06-2019

- Del 16-09-2019 al 30-06-2020

- Del 01-10-2020 al 30-06-2021

- Del 15-09-2021 al 30-06-2022

CUARTO

El trabajador recibió carta de la demandada de fecha 23 de mayo de 2022, comunicando su cese con efectos del 30 de Junio de 2022 .

QUINTO

Para el curso 2020/21 y curso 2021/2022, según se ha aportado, se llevó a cabo procedimiento selectivo para provisión de varios puestos de trabajo de profesores para la Escuela Municipal de Músico, entre ellos para la especialidad de guitarra, en las que el actor fue seleccionado.

En el curso 2022/ 2023 también se realizó procedimiento selectivo en el que el actor fue admitido, pero no se presentó a la defensa del proyecto.

SEXTO

El 26 de Julio de 2022 se remitió reclamación previa. Se solicitaba que se reconociera la condición de f‌ijo y se readmitiera al inicio del próximo curso. Dicha Reclamación previa fue inadmitida por Resolución de 12 de Diciembre de 2022 remitiéndole a la jurisdicción social.

SÉPTIMO

El trabajador no era representante de los trabajadores ni lo había sido en el año anterior al despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

El actor realiza una impugnación genérica en cuanto a los contratos aportados por la demandada y el doc nº 2 aportado en la vista referente al acta de la comisión del proceso selectivo para el curso 22/23, manifestando que no los reconoce. Si bien dicha impugnación de carácter genérico no tiene mayor trascendencia, los contratos se encuentran adverados por la vida laboral aportado a las actuaciones y el doc nº 2 viene relacionado directamente del doc nº 1 en el que consta la f‌irma del actor siendo la solicitud que el propio demandante realiza para el curso 2022/2023 y el doc nº 2 la resolución de dicho proceso selectivo para ese curso académico.

SEGUNDO

La parte actora insta la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2.

Desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suf‌iciente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

Además, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas). Y el art. 96 señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el presente caso nada se ha alegado o manifestado sobre vulneración de derechos fundamentales más allá de las manifestaciones genéricas contenidas en la demanda de que se declare el despido nulo, sin alegación de ningún tipo al respecto, desconociéndose el derecho fundamental vulnerado.

TERCERO

La parte actora interpone demanda por considerar que la falta de llamamiento para el curso escolar 22/23 constituyó un despido. Consideraba que había existido fraude en la contratación y que era f‌ijo discontinuo.

La parte demandada se opuso alegando que el actor había prestados servicios en varias ocasiones, que para el curso 2022/23 se llevó a cabo proceso selectivo en el que fue admitido pero al que f‌inalmente no se presentó para defender el proyecto; que no recurrió; que presentó el 27 de Julio de 2022 reclamación previa para que le se le reconociera la condición de f‌ijo discontinuo, pero que fue rechazad; que los distintos contratos tenían sustantividad propia; que el interesado asumió la naturaleza temporal puesto que se presentó voluntariamente a los procesos selectivos; que el 30-06-2022 se produjo la f‌inalización del contrato, que se le comunicó por escrito y no lo f‌irmó; que posteriormente se presentó incluso a un nuevo proceso selectivo con lo que estaba aceptando la f‌inalización.

CUARTO

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable al presente caso señalaba que podrán celebrarse contratos de duración...

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