SAP Pontevedra 100/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha24 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36038 42 1 2020 0002168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001001 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2020

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado: EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA

Recurrido: CP URBANIZACION000

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: ESTEBAN ARES GARCIA

S E N T E N C I A Nº : 100/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. TOMAS FARTO PIAY.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1001/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA, y como parte apelada, CP URBANIZACION000

, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARTA ROBES CABALEIRO, asistida por el Abogado

D. ESTEBAN ARES GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. TOMAS FARTO PIAY.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Andrés Barral Vila, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACION000, representada por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Litigio y resolución en la instancia .

Por la representación procesal de D. Carlos Miguel se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LPH, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad URBANIZACION000, de fecha 9 de marzo de 2020, señalado en su apartado 5º conforme al orden del día, es contrario a derecho y en consecuencia lo anule; se condene, en consecuencia, a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, dejando sin efecto legal alguno el acuerdo adoptado; y se impongan las costas procesales a la parte demandada.

La demandada presentó contestación a la demanda mostrando su disconformidad con la demanda y solicitando su desestimación íntegra con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, de fecha 1 de octubre de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 444/2020 acuerda desestimar la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel alegando, en síntesis, error en la interpretación de la prueba respecto de la inexistencia de acuerdo adoptado por órgano competente, así como impugnación fundada en perjuicio grave.

Se opone al recurso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, mostrando su conformidad con la sentencia apelada y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas.

SEGUNDO

Sobre el error en la interpretación de la prueba respecto de la inexistencia de acuerdo adoptado por órgano competente.

El motivo del recurso parte de que en su demanda se solicitaba que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad URBANIZACION000, de fecha 9 de marzo de 2020, señalado en su apartado 5º del orden del día, se declarase contrario a derecho y fuese anulado, pretensión que se desestima -por lo expuesto en el FD

  1. de la sentencia- por cuanto los acuerdos previos al impugnado -de 9 de marzo de 2020- constituyen a su vez acuerdos ejecutivos y su falta de impugnación le otorgan plena validez, constituyendo el acuerdo de 9 de marzo de 2020 un mero acuerdo ratif‌icatorio de los anteriormente adoptados.

Como argumento impugnatorio considera el apelante que la sentencia incurre en un error de valoración toda vez que -señala- no existe acuerdo alguno adoptado por el órgano competente, que sería la Comunidad de Propietarios del URBANIZACION000, frente a lo expresado en la sentencia, por lo que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el 9 de marzo de 2020 no resultaría conforme a derecho, ni legitimaría la ejecución del sistema de fachada ventilada en el edif‌icio.

En cuanto al ámbito y las facultades del órgano de apelación, como advierte -entre otras- la STS 589/2022, de 27 de julio, " el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado - ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( arts. 460 y 464 LEC ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial (...) efectuando el órgano judicial de apelación un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" ". Asimismo, como af‌irma la STC 212/2000, de 18 septiembre " en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum') ".

Partiendo de las anteriores premisas, en cuanto al examen de la sentencia y de la prueba practicada, expuesta en su FD 3.º, la juzgadora de instancia analiza los medios de prueba, motivando su decisión tras una valoración del material probatorio, cuya decisión se comparte plenamente, según se razonará.

En tal sentido, a f‌in de analizar y dar respuesta a los argumentos del demandante-recurrente, hay que partir, como acertadamente hace la jueza a quo, del iter de acuerdos previos de la comunidad -documentalmente acreditados- toda vez que su contenido es fundamental para la decisión de la litis. Así, constan las siguientes juntas y acuerdos: 1º.- reunión de la Junta de Propietarios de 9 de Julio de 2019, punto 1.º del orden del día, titulado "Presentación de proyecto para obra", se presenta un informe por el técnico correspondiente y "se acuerda por mayoría tratar este punto en una Junta general de la urbanización y tratar de ponerse de acuerdo los tres bloques para la elección de la obra de fachadas". A esta reunión consta que no asiste el demandante, D. Carlos Miguel, según la relación de asistentes del acta. 2º.- El 30 de septiembre de 2019 se celebra una reunión de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización -esto es, de todos los bloques-, cuyo primer punto del orden del día es: "Presentación de proyecto técnico para obra en bloques, urbanización y garaje". Entre otras cuestiones, el técnico contratado por la comunidad expone el informe para la realización de estas obras y "se aprueba por mayoría hacer una Junta conjunta de los tres bloques donde se presentará las dos opciones de reparación de las fachadas para elegir una de ellas y tratar de establecer la fecha de inicio de las obras". Tampoco consta el demandante en la relación de asistentes del acta de esta reunión. 3º.- El 14 de noviembre de 2019 se celebra otra reunión de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la...

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