STSJ Andalucía 263/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución263/2023

Recurso nº 1388/21- Negociado I Sent. Núm. 263/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 263/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en los Autos nº 996/2018; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo Jesús contra el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) D. Pablo Jesús viene, en la actualidad, prestando servicios para el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, con la categoría profesional de peón jardinero.

  1. 1) Dicha relación laboral se inició, con fecha 2 de marzo de 2009, al suscribir las partes un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo y en la modalidad de interinidad, haciéndose constar que el mismo se celebraba "(...) para cubrir con carácter interino una plaza de Peón Jardinero, vacante en el Presupuesto Municipal 2008, actualmente prorrogado, con cargo a la Partida Presupuestaria 013-43300-13000, extendiéndose desde la fecha indicada hasta su cobertura def‌initiva a través de cualquiera

    de los sistemas de acceso a la Administración Pública, que deberán ser convocados por el Ayuntamiento contratante".

    El contenido del citado contrato, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 42 y 43.

  2. 2) Esta contratación se formaliza al amparo de la resolución de la Concejal-Delegada de Recursos Humanos de fecha 24 de febrero de 2009 y cuyo contenido íntegro se da por reproducido (folio nº 132 de las actuaciones) .

  3. ) Con fecha 11 de octubre de 2018 se presenta escrito de reclamación previa, que no consta que fuera resuelta de forma expresa.

    Se interpuso la demanda el día 11 de octubre de 2018.

    A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de 9 de febrero 2021 que le fue adversa, desestimando su demanda, recurre la parte actora, por medio de su representación Letrada, con un motivo, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncia el recurrente, la infracción del 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo sucintamente que teniendo en cuenta que la relación laboral ha durado más de 12 años, con contratos temporales, la duración es inusualmente larga, por lo que el contrato debe ser considerado fraudulento y el actor declarado indef‌inido no f‌ijo.

La cuestión que ahora se nos plantea, parecía haber sido resuelta, en su momento y actualmente, muy controvertida, por el TJUE, al que cita la STS. núm. 667, de 25 de septiembre 2019, rec. 3203/2018, declarando que "como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no

puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter def‌initivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato f‌inalizó debido a la desaparición de la causa que había justif‌icado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la f‌inalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalif‌icarlo como contrato f‌ijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justif‌ica la conversión en f‌ijo del contrato temporal.(...) >> ", doctrina reiterada por sentencias de la misma Sala, núm. 830, de 1 de octubre 2020, rec. 4663/2018, núm. 832, de 1 de octubre 2020, rec. 946/2019, núm. 838, de 2 de octubre 2020, rec. 2137/2019, núm. 836, de 2 de octubre 2019, rec. 2758/2018 y núm. 840, de 6 de octubre 2020, rec. 2116/2018, de igual forma por esta Sala, en numerosas sentencias, por todas núm. 912, de 28 de marzo 2019, rec. 277/2018, núm. 1256, de 15 de mayo 2019, rec. 898/2018, núm. 1796, de 3 de julio 2019, rec. 704/2018, núm. 2027, de 30 de junio 20, rec. 222/2019 y núm. 180, de 10 de febrero 2021, rcud. 2813/2018.

Esta doctrina se ha visto modif‌icada por dos sentencias del TJUE, de su Sala Segunda, de 19 de marzo de 2020, en el Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada - Cláusula 5 - Concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, recibidos en el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR