STSJ Canarias 90/2023, 1 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de resolución | 90/2023 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001270/2021
NIG: 3803844420200008205
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000090/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001006/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Paulina ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
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En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001270/2021, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000351/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001006/2020-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paulina, en reclamación de Cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 8 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Paulina, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó sus servicios para el Servicio Canario de Salud (Hospital Universitario de Canarias) como personal laboral interino, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, desde el 01.09.2007 hasta el 30.06.2020, a jornada completa, mediante la suscripción de un contrato de interinidad. En la clausula cuarta se estableció: "La duración del presente contrato se extenderá desde el
01.09.2007 hasta la fecha de incorporación del trabajador al que le resulte asignada, con carácter indefinido, la plaza vacante." (Folios 50 y 51) SEGUNDO.- El 26.06.2020 la actora recibió comunicación escrita del Servicio Canario de Salud, de fecha 26.06.2020 con el siguiente contenido: "El pasado 17.06.2020 se publicó en el BOC nº 120, resolución de esta Dirección Gerencia nº 613/2020, de 3 de marzo, por la que se declara personal laboral fijo en la categoría de auxiliar de enfermería, grupo D, de este Complejo Hospitalario, devenida en la Oferta de Empleo Público 2007. Con efectos al día 01.09.2007 suscribió con este Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en la categoría profesional de auxiliar de enfermería, concretamente en su clausula octava, se establece expresamente como causa de extinción del mismo "la incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma, con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convenio Colectivo Vigente" Por todo lo cual, se le comunica su finalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada con carácter indefinido, siendo el último día de prestación de servicios en virtud de tal contrato el 30.06.2020. (Folio 50) TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 08.09.2020 y el 04.11.2020. (Folio 38, 52 y 53) CUARTO.- Con anterioridad al contrato de interinidad celebrado el 01.11.2001, la actora prestó servicios para el Servicio Canario de Salud en virtud de diversos contratos de trabajo temporales sucesivos, celebrado el primero de ellos el 27.07.1999. Las categorías profesionales que desempeñó la actora durante la vigencia de todos esos contratos fueron las de auxiliar de enfermería. (Folios 53). QUINTO.- En la actualidad la actora presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud como personal estatutario eventual, en virtud de nombramiento realizado el 15.09.2020, con la categoría profesional auxiliar de enfermería. (Folio 53) SEXTO.- Durante la vigencia del contrato de interinidad de 01.09.2007, la actora percibió un salario bruto mensual de 1.637,04 euros brutos. (Folio 12)TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Paulina frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y en su consecuencia:
Declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que unió a las partes desde el 01.09.2007 hasta el 30.06.2020.
Condeno a SERVICIO CANARIO DE SALUD a que abone a la actora una indemnización de 19.375,38 euros por la extinción de la relación laboral operada el11 31.03.2019.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023.
La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión
se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por...
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