STSJ Cataluña 1877/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1877/2023
Fecha20 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2019 - 8017714

MJ

Recurso de Suplicación: 7045/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1877/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y GALPGESTI PETROGAL, SLU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción contra la

empresa GALPGEST PETROGAL S.L.U. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Asunción, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GALPGEST PETROGAL S.L.U., en la estación de

servicio sita en la Carretera N-240 Km 100 de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el 29-7-10, categoría profesional de encargada de turno y salario mensual bruto medio de 1.680,47 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

La nómina de la actora en la empresa demandada estaba integrada por los conceptos de salario base, limpieza, plus distancia, quebranto de moneda, antigüedad,

seguro accidente y mejora voluntaria (esta última por un importe f‌ijo de 200 euros mensuales).

TERCERO

El convenio colectivo estatal de estaciones de servicio def‌ine al encargado de general como aquél que "A modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación"; y al encargado de turno como "el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado General, Gerente o Propietario, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la

distribución de los mismos".

CUARTO

El 10-12-15 la actora fue subrogada por la demandada procedente de la empresa LLUVIRR S.A. con categoría profesional de encargada de turno, junto con otros tres trabajadores con categoría de expendedorvendedor.

QUINTO

Como encargada de turno las funciones de la demandante eran sustituir al encargado general en la gestión de la estación de servicios; apoyar al encargado general en los pedidos y descargas de carburante, los pedidos de tienda, la recepción y

distribución de la mercancía, la realización de inventarios, las reconciliaciones diarias, etc; participar de forma activa en la integración y formación de nuevos empleados de la

estación de servicio, en el cumplimiento de la normativa de seguridad def‌inida por la compañía y en la consecución de los objetivos marcados por el Programa Estrella; e informar sistemáticamente al encargado general sobre todo imprevisto ocurrido en la estación de servicio.

SEXTO

Desde el inicio de la subrogación empresarial en la estación de servicio estuvo vacante el puesto de encargado general como tal, siendo la demandante quien asumía

sus funciones dada su experiencia en el sector.

SÉPTIMO

El 2-3-20 la demandada contrató a D. Pedro Miguel como encargado general del centro de trabajo de Lérida y de otros dos que la empresa tiene en Fraga (cuyo encargado se había jubilado en diciembre de

2.019), incorporándose el Sr. Pedro Miguel en el mes de abril de 2.020 en los centros de Fraga y en el mes de julio de 2.020 en el de Lérida.

OCTAVO

El 17-7-20 la empresa demandada entregó a la actora una carta con el siguiente contenido:

"Por medio de la presente le recordamos las funciones asociadas a su puesto de trabajo, que vienen recogida en el artículo 16 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio cuyo texto es el siguiente:

"Expendedor/a Vendedor/a que, a las órdenes inmediatas del Encargado/a General, Gerencia o Propiedad, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos".

Por ello, usted debe trabajar a turnos rotativos de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00 horas, conforme al cuadrante establecido en la estación, y seguir las indicaciones de su responsable directo, D. Pedro Miguel, Encargado General de la estación de servicio donde Usted presta sus servicios, así como la realización de su sustitución en vacaciones y ausencias de larga duración justif‌icadas".

NOVENO

La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 29-12-20, fecha en la que le fue extinguido el contrato por causas objetivas. Interpuesta demanda por despido, fue turnada al Juzgado Social nº 2 de Lérida, donde el 10- 11-21 las partes

alcanzaron un acuerdo que incluía el pago de una diferencia indemnizatoria y de una liquidación, comprometiéndose la actora a desistir de las acciones interpuestas contra la empresa a excepción de la reclamación de cantidad tramitada ante el Juzgado Social nº 1 (autos nº 375/2019).

DÉCIMO

La demandante solicita el reconocimiento de la categoría profesional de encargada general y reclama diferencias salariales de los años 2.018 (279,96 euros/mes), 2.019 (279,76 euros/mes) y 2.020 (287,58 euros/ mes).

UNDÉCIMO

Interpuesta el 19-3-19 papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 5-4-19 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Asunción, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada GALPGESTI PETROGAL, SLU, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en la que se solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional de encargada general y el abono de diferencias salariales. Se consideró que no era admisible la ampliación en juicio a las cantidades devengadas hasta su fecha al no haber sido presentada papeleta de conciliación, y que si bien tendría derecho a percibir las diferencias entre marzo de 2018 y abril de 2019 debe operar una absorción y compensación respecto del complemento de mejora voluntaria que venía percibiendo.

Frente a la indicada sentencia, la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de infracción de garantías procesales y un motivo de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la empresa, que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión:

Como se ha adelantado el recurso contiene un primer motivo amparado en el art. 193.a) LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 85.1 LRJS al haber inadmitido la Magistrada de instancia la ampliación efectuada en juicio respecto de las cantidades devengadas tras la presentación de la demanda.

Asiste íntegramente la razón a la recurrente cuando denuncia la señalada infracción. En este caso el suplico de la demanda ya incluía la pretensión de que se condenase a la empresa no sólo al importe en él cuantif‌icado, sino a las cantidades que se devengasen con posterioridad y hasta el día del juicio. Por tanto, a nuestro juicio cuando la parte actora, en juicio, amplió su demanda reclamando lo devengado hasta su fecha, no incurrió en ninguna variación sustancial de la demanda, pues se ajustó escrupulosamente a lo que ya había solicitado.

Tampoco acierta la jueza a quo al señalar que sólo una nueva papeleta de conciliación viabilizaría la ampliación. Lo que se hizo en juicio no fue, en realidad, una ampliación de la demanda, porque como hemos indicado en ella ya se reclamaba exactamente lo que luego se reclamó en juicio (diferencias devengadas hasta la fecha del plenario), sino que se trató de una concreciói o actualización de cantidades o, si se quiere, una aclaración o precisión. No se pidió más, ni nada distinto, sólo se determinó el periodo total ya anunciado en demanda. Pero, además, aunque se considerase una ampliación, el art. 85.1 LRJS expresamente prevé que la misma sea posible, con el exclusivo límite de que suponga una variación sustancial que desde luego no concurre en el caso de autos. De ningún modo una ampliación de demanda en cuanto a cantidades devengadas tras la presentación del escrito rector exige una nueva papeleta de conciliación.

La sentencia también hace referencia, al rechazar la inclusión en el objeto del procedimiento de las cantidades posteriores a la demanda, a la falta de cuantif‌icación y determinación precisa el del nuevo periodo reclamado. En este punto compartimos con la Magistrada la queja, puesto que a la parte actora correspondía, en...

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