SAP Madrid 75/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2023
Fecha16 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0001847

Recurso de Apelación 945/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 369/2019

APELANTES/APELADOS: Dña. Inocencia en nombre y representación de Artemio

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

APELADO/APELANTE: EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 75/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre el derecho a la propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña. Inocencia en nombre y representación del menor Artemio

, representada por el Procurador Sr. Moreno Almonacid y de otra, como apelante demandado EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Montero Correal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 20 de septiembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Moreno Almonacid, en nombre y representación de Doña Inocencia, en nombre y representación de su hijo menor Artemio, frente a EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A. y en su mérito,

- Se condena a EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A, por los daños morales causados, a indemnizar al menor, en la persona de su representante legal, la suma de DOS MIL EUROS (2.000 euros), más intereses.

- Se condena a EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A. a

eliminar la fotografía del menor y deberá ser entregada a la parte actora.

- Se condena a EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A a

difundir el fallo de la Sentencia, mediante su publicación en el diario " DIRECCION002 ", con un tratamiento similar al de la noticia que ha dado lugar al presente procedimiento, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la f‌irmeza de esta resolución.

Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Por ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que estimando en parte la demanda presentada por doña Inocencia en nombre y representación de su hijo menor Artemio, frente a El León del Español Publicaciones S.A., es condenada la demandada en concepto de daños morales causados a indemnizarle en 2.000 euros.

En su desarrollo se argumenta que la publicación el 25 de junio de 2017 por la demandada en el diario digital DIRECCION002 de un artículo en el que aparece la fotografía del hijo menor de edad de la actora sin pixelar y que previamente el padre del menor había colgado en la red social DIRECCION000, cuando es perfectamente identif‌icable por más que estuviese de perf‌il y sin que ninguno de los progenitores ni el Mº Fiscal hubiese consentido que se publicara dicha fotografía, vulnera el derecho fundamental a la propia imagen del menor; siendo procedente atendiendo a los datos de difusión de la noticia y que no se ha acreditado cual ha sido el benef‌icio obtenido por la demandada con la noticia f‌ijar una indemnización a la actora por importe de 2.000 euros.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación tanto por la actora que limita su impugnación a la cuantif‌icación de la indemnización por daño moral, viniéndole a calif‌icar de arbitraria, como por la demandada que articula mediante tres motivos: 1.- Vulneración del art. 20.1 D) en relación con el art. 18.1 de la CE y del art. 7.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, relativos a la libertad de información y al derecho a la propia imagen, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conf‌licto. Imposibilidad de que se reconozca al menor por la fotografía, ni por otros datos de la información que lleva como título "" Pablo acusa a los reporteros de " DIRECCION001 " de acosar a su hijo"" que se hacía eco de la denuncia pública que hizo el padre del menor en la red social DIRECCION000 sobre que los reporteros de una cadena de televisión estaban presuntamente acosando a su hijo menor de edad. Inadecuación del juicio de ponderación realizado a la hora de determinar la vulneración del derecho a la propia imagen. Innecesaridad del consentimiento paterno para realizar la publicación. 2.- Vulneración del art. 20.1 D) en relación con el art. 18.1 de la CE y del art. 7.5 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, relativos a la libertad de información y al derecho a la propia imagen, y en concreto de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las STSS 91/2017, de 15 de febrero, y 697/2019, de 19 de diciembre. Aplicación al presente caso de la excepción del art. 8.2.a) de la LO 1/1082, de 5 de mayo, y, subsidiariamente, de la contenida en la letra c) del mismo precepto. 3.- Subsidiariamente se recurre el

pronunciamiento por el que se condena a la demandada a "devolver la fotografía del menor" a sus padres, al constar acreditado que dicha fotografía fue tomada por el progenitor Sr. Artemio y la demandada solo la tomó de la red social DIRECCION000, de forma que no tiene en su poder dicha imagen, en clara infracción de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 A) y D) dela CE.

Y dado traslado de dichos recursos a la contraparte, ha sido presentado por ambas escrito de oposición, sin que por el Mº Fiscal se presentase alguno.

SEGUNDO

Ante los motivos en que se fundan los recursos de apelación interpuestos procede comenzar por el de la demandada, toda vez que su acogimiento conllevaría la innecesaridad del de la actora.

Pues bien, versando el procedimiento sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del hijo menor de la actora, que es considerado lesionado por la publicación en el diario digital DIRECCION002 de un artículo en el que aparece la fotografía del hijo menor de edad de la actora sin pixelar y que previamente el padre del menor había colgado en la red social DIRECCION000 como consecuencia de la denuncia pública que hizo sobre que los reporteros de un determinado programa de una cadena de televisión estaban presuntamente acosando a su hijo menor de edad, se hace necesario en primer término resumir la doctrina jurisprudencial aplicable dado el conf‌licto planteado así entre el derecho fundamental a la propia imagen del actor, reconocido por el art. 18.1 CE, y el derecho a la libertad de información de la entidad demandada del art. 20.1 d) de la Carta Magna, a f‌in de determinar cuál de los mencionados derechos debe ser reputado prevalente en este caso en el que la fotografía ha sido sacada de la plataforma DIRECCION000 .

En este sentido la STS 593/2022, de 28 de julio, tras indicar que: "(...) El uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación", dice:

"La STC 27/2020, de 24 de febrero (EDJ 2020/515188), hace referencia al impacto que implica el uso masivo de dichas tecnologías en Internet, con respecto a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y así señala que:

"De este modo, los usuarios han pasado de una etapa en la que eran considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra -la actual- en la que los contenidos son producidos por ellos mismos. Con plataformas como DIRECCION005, DIRECCION000, DIRECCION003 o DIRECCION004, por citar solo algunas, los usuarios (porque jurídicamente ostentan tal condición) se han convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común en redes de conf‌ianza lo que tienen, lo que saben o lo que hacen, y que comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios -usuarios igualmente de la redes sociales en Internet- todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos [...] de modo que en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que elabora, modif‌ica, almacena y comparte información".

Por su parte, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR