Auto Aclaratorio TS, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8097/2022

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8097/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 13 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

HECHOS

PRIMERO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación n.º 8097/2022, esta Sala dictó auto, de 23 de febrero de 2022, acordando su inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación de la Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, ATEIA-OLTRA Valencia, contra la sentencia de 13 de junio de 2022, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 464/2018.

SEGUNDO

La representación procesal de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, ATEIAOLTRA Valencia ha presentado escrito en el que, al amparo de los artículos 267.5 LOPJ y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, solicita la subsanación y complemento del citado auto. Alega que la sentencia cuya ejecución dio lugar a la sentencia aquí objeto de casación fue la del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 (recurso 617/2016), y no las de 7 de noviembre de 2016 (recurso 1047/2016) y 28 de abril de 2018 (recurso 608/2016), como f‌igura en el hecho primero, párrafo segundo del auto de 23 de febrero de 2023. Por otra parte, alega que el citado auto no da explicación ni motivación que justif‌ique la inadmisión del recurso en relación (i) a la capacidad económica como ingrediente de la proporcionalidad ( artículos 4.2 y 29 Ley 40/2015), y (ii) al principio de igualdad ( artículos 14 CE y 63.1.c) LDC, en la medida en que la expresión "volumen total de negocios" se ha de aplicar a los diferentes eslabones de las cadenas de producción y distribución de bienes y servicios, siendo tal aplicación discriminatoria.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial dispone que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan", señalado en su apartado cuarto que "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior", y el apartado quinto que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

SEGUNDO

En primer lugar, procede denegar la solicitud de subsanación en relación con cuál fue la sentencia cuya ejecución dio lugar a la sentencia aquí objeto de casación, y ello por los siguientes motivos:

En el segundo párrafo del Hecho primero del auto de 23 de febrero de 2023, cuya subsanación se solicita, se hacía constar: "La resolución administrativa se dicta en ejecución de las SSTS de 7 y 11 de noviembre de 2016 ( recursos 1047/2016 y 617/2016) y 23 de abril de 2018 (recurso 608/2016), y en sustitución de las inicialmente impuestas en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 27 de septiembre de 2013", lo cual se corresponde con la parte dispositiva de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 12 de julio de 2018 recurrida en la instancia, que acuerda "Imponer a la Asociación Naviera Valenciana (ANV), a la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores (ELTC) y a la Asociación de Transitarios, Expedidores internacionales y Asimilados OLT (ATEIA-OLT VALENCIA), en ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 1 1 de noviembre de 2016 ( recursos 1047/2016 y 617/2016) y 23 de abril de 2018 ( recurso 608/2016) que casan las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2016 (recursos 577/2013, 574/2013 y 534/2013), y en sustitución de las inicialmente impuestas en la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 27 de septiembre de 2013 (Expte. S/0314/10, PUERTO DE VALENCIA), las siguientes multas: [...]". Por lo tanto, ningún error se ha cometido que sea susceptible de subsanación, al haberse identif‌icado correctamente las sentencias de esta Sala para cuya ejecución se dictó la resolución administrativa recurrida.

Cuestión diferente es que, de entre las sentencias que ejecutaba la resolución de la CNMC recurrida, sólo una, la de 11 de noviembre de 2016 (recurso 617/2016), afectara a la aquí recurrente, circunstancia que es evidente

que se concreta en el párrafo tercero del Hecho primero del auto de 23 de febrero de 2023, al decir que "La sentencia razona que la STS de 11 de noviembre de 2016 (casación 617/2016) se limitó a estimar parcialmente el recurso y anular la sanción pero "[o]rdenando a la CNMC que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de los asociados a ATEIA-OLTRA Valencia en el año 2012, y los términos expresados en esta Sentencia, [...]", y que los demás elementos integrantes de la infracción, como la calif‌icación, la valoración de la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad de la conducta, fueron analizados, valorados por la sentencia, y conf‌irmados; por ello, concluye que solo cabría discutir los términos en los que se ha graduado la sanción".

TERCERO

Y, en segundo lugar, procede denegar el complemento del auto de 23 de febrero de 2023 solicitado, al no apreciarse omisión que proceda complementar.

En efecto, concluye el citado auto que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manif‌iestamente carentes de interés casacional, y ello por los siguientes motivos:

"Así, en primer lugar, y en relación con las alegaciones y cuestiones referidas a la toma en consideración, para la determinación del importe de la multa, del "volumen de negocios total" de todas las asociadas a la Asociación recurrente, no puede obviarse que la resolución recurrida en la instancia se dicta en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada en el RC 617/2016, y dicha sentencia establece en su Fallo que la multa se impondrá en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios de graduación debidamente motivados, "sobre el volumen de negocios de los asociados a ATEIA-OLTRA Valencia en el año 2012"; por ello, la resolución recurrida, en este punto, no hace más que ejecutar la sentencia de esta Sala, no pudiendo ahora cuestionarse con ocasión de la nueva resolución dictada en ejecución de la sentencia.

A mayor abundamiento, esta Sala, en STS de 21 de marzo de 2018 (Casación 2653/2015), consideró que el Tribunal de instancia había realizado una interpretación inadecuada del artículo 63.1.c) in f‌ine de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al sostener que el volumen de negocios del que hay que partir para determinar el quantum de la sanción, en ese supuesto, en que se consideró responsable de la infracción al Club de Variedades Vegetales Protegidas, es el que corresponde al volumen de negocios ref‌lejado en las cuentas sociales de la referida Asociación empresarial, y no al volumen de negocios de las empresas productoras y comercializadoras de la variedad de mandarina Nadorcott adheridas a dicha entidad, en cuanto éstas no son responsables de la comisión de la conducta restrictiva de la competencia. Y en STS de 19 de octubre de 2018 (Casación 4389/2017), reiterando lo dicho en STS de 21 de marzo de 2018 (casación 2653/2015), concluimos que las asociaciones tienen un carácter instrumental al servicio de sus asociados, por lo que su volumen o cifra de negocios suele expresar su relevancia económica en el mercado, de ahí que el legislador haya considerado idóneo acudir al volumen de negocios de sus miembros para determinar con la mayor precisión posible el potencial económico de la asociación y, por tanto, el alcance y la magnitud de las conductas restrictivas de la competencia realizada por la entidad.

En segundo lugar, con independencia del acierto o desacierto de la sentencia de instancia al considerar a la recurrente como una de las instigadoras de los acuerdos y de la participación de otros operadores, se trata de una cuestión carente de interés casacional, al no plantearse un problema jurídico que trascienda del cariz marcadamente casuístico, ya que la apreciación de la Sala de instancia se basa en la creencia de que ese papel de instigadora estaba conf‌irmado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que ejecuta la resolución recurrida.

En tercer lugar, y en relación con la alegación de que ni en la resolución recurrida ni en la sentencia han sido efectivamente "oídas" las alegaciones de descargo de la recurrente, se trata, en def‌initiva, de una alegación de falta de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia, sin que se haya pedido el complemento de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como exige el artículo 89.2.c) LJCA.

Y, en cuarto lugar, en relación con la alegación del trato discriminatorio dado a ATEIA-OLT en relación con la Autoridad Portuaria de Valencia, estamos ante una cuestión nueva que no fue tratada por la Sala de instancia, con lo que, o bien excede de los términos en que se planteó el debate o, de haber sido alegada en el proceso y no haberse pronunciado sobre la misma la sentencia recurrida, debería haberse intentado la subsanación en la instancia mediante la petición de complemento, extremo que no se acredita; y, en todo caso, carecería de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues sobre el principio de igualdad y de no discriminación hay abundantísima jurisprudencia, que no se ha justif‌icado esté necesitada de matización o abundamiento alguno en un caso como el presente".

Esto es, el auto explica de manera suf‌iciente la razón de la decisión que se adopta, sin que se requiera una respuesta explícita y pormenorizada a cada una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, máxime

cuando, como ocurre en el presente caso, las cuestiones que se dicen omitidas se deben entender contestadas con los razonamientos del auto de 23 de febrero de 2023 referidos al volumen total de negocios de los asociados a la recurrente. En efecto, en el auto de inadmisión se dijo que la resolución recurrida, en relación con "volumen de negocios total", no hacía más que ejecutar la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2016, que estableció que la multa se impondrá "sobre el volumen de negocios de los asociados a ATEIAOLTRA Valencia en el año 2012", lo que no podía cuestionarse con ocasión de la nueva resolución dictada en ejecución de la sentencia; razonamiento que daría contestación tanto a la cuestión relativa a que se atienda a la capacidad económica de la Asociación recurrente, frente a lo fallado por la STS de 23 de febrero de 2023 de que hay que estar al volumen de negocios de los asociados de la recurrente, como a la referida al principio de igualdad en relación con la expresión "volumen total de negocios".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la solicitud de subsanación o complemento presentada por la representación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, ATEIA-OLTRA Valencia, respecto del auto de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2023, que acuerda la inadmisión del recurso de casación n.º 8097/2022 preparado contra la sentencia de 13 de junio de 2022, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 464/2018.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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