SAN, 13 de Junio de 2022

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3161
Número de Recurso464/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000464 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04704/2018

Demandante: ATEIA-OLTRA VALENCIA

Procurador: DOÑA LAURA ARGENTINA LÓPEZ MOLINA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

Se ha visto, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso tramitado con el número 464/2018, interpuesto por la Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados-OLT (ATEIA-OLT Valencia) representada por la procuradora doña Laura Argentina López Molina contra la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia de 12 de julio de 2018, recaída en el expediente VS/0314/10, PUERTO DE VALENCIA.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito en el que solicita que se dicte sentencia estimando el recurso con la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados-OLT, en la actualidad denominada Asociación de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados de Valencia-OLTRA (Organización para Logística y el Transporte-Representantes Aduaneros y en lo sucesivo ATEIA-OLTRA) contra la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia de 12 de julio de 2018, en el expediente VS/0314/10, PUERTO DE VALENCIA, por la que se impone a la actora una multa por importe de 13.144.444 euros.

La resolución impugnada fue dictada en ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 11 de noviembre de 2016, recursos 1047/2016 y 617/2016, y de 23 de abril de 2018, recurso 608/2016, por las que se estimaron parcialmente los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de esta Sala de fecha 25 de enero de 2016, recursos 577/2013, 574/2013 y 534/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda son varios los motivos invocados para instar la nulidad de la sanción impugnada: (i) la caducidad del procedimiento; (ii) la inexistencia de cosa juzgada material de la STS de 11 de noviembre de 2016 sobre el presente recurso contencioso-administrativo, que solo vincula a la Administración y no impide a esta Sala pronunciarse sin límites sobre cualquier cuestión que sea invocada por la actora; (iii) la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por hacer aplicación retroactiva de la ley sancionadora más desfavorable. Invoca la aplicación de la Ley 16/1989 frente a la Ley 15/2007 para las asociaciones sin volumen de ventas o de negocios; (iv) la inconstitucionalidad del apartado 1, último párrafo, así como del apartado 3,

  1. del artículo 63 de la Ley de defensa de la competencia 15/2007 por vulnerar el principio de legalidad y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, el establecimiento de la base de la sanción en función de un hecho incierto y futuro en relación al momento de cometer la infracción, como es el volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la multa, por fuerza posterior al momento infractor; (v) la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 3 del artículo 63 de la Ley de defensa de la competencia 15/2007, así como del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 16/1989, por vulneración del principio de igualdad ante la ley, en función de que se interprete como volumen total o volumen de ventas;

(vi) la anulabilidad de la resolución recurrida por motivos vinculados a las supuestas culpabilidad y punibilidad de la conducta imputada; (vii) la errónea aplicación de la Ley 15/2007 y, de manera especial, de los criterios de sus artículos 63 y 64 para la determinación del importe de las sanciones. Tras unas consideraciones generales af‌irma que la STS modif‌icó la duración de la infracción única y continuada, iniciándose en diciembre de 2004 y no en octubre de 2002 como dijo la Administración. En cuanto a las características del mercado afectado, no pueden hacer referencia a si se trata o no de un "bien intermedio", como af‌irma la resolución impugnada (página 11, párrafo segundo), pues salvo las materias primas o no transformadas todo son bienes intermedios. También discrepa de la cuota de mercado asignada, ya que la asociación carece de cuota de mercado, y no forma parte de ninguna cadena de transporte. Lo mismo cabe decir del mercado geográf‌ico; (viii) desconoce porque se ha cifrado el tipo sancionador en un 6,3% y no le ha sido aplicado entre el 0 y 10% otro tipo de porcentaje diferente. No hay ningún parámetro en la resolución sancionadora que lo explique; (ix) denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad y un trato discriminatorio a la actora; (x) el error al considerar la infracción como muy grave, en contra de lo alegado por esta parte que adujo que tenía que ser calif‌icada como de grave; (xi) por último, invoca la concurrencia de circunstancias atenuantes. Af‌irma que las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad no pueden vincularse con la duración de la infracción, como parece que ha hecho la STS de 11 de noviembre de 2016.

Por el Abogado del Estado se instó la desestimación del recurso, incidiendo en la legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Si cotejamos los motivos incoados en el presente recurso, constatamos que coinciden con los que se invocaron con ocasión del recurso 534/2013, resuelto por esta Sala en la sentencia de 25 de enero de 2016, que fue casada por la STS de 11 de noviembre de 2016, recurso 617/2016.

Es cierto que esta Sala no entró a valorar todos los motivos de aquella demanda puesto que apreciamos que se había producido la caducidad del procedimiento. Sin embargo, este criterio fue rectif‌icado por la citada sentencia del Tribunal Supremo que la casó. El Alto Tribunal, tras casar la sentencia, sí entró a analizar todos los motivos de la demanda que ahora se reiteran,...

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