SAP A Coruña 79/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha08 Marzo 2023
Número de resolución79/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15059 41 1 2022 0000295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2023 -L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procuradora: Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: D. DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: D. Santos

Procuradora: Dª. LUCIA MARIA JURADO VALERO

Abogado: D. PEDRO JOSE AMATE JOYANES

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 8 de marzo de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 26-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 130-2022, siendo parte:

Como apelante, el demandado "WIZINK BANK, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identif‌icación f‌iscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña MaríaJesús Gómez Molins, y dirigido por el abogado don David Castillejo Río.

Como apelado, el demandante DON Santos, mayor de edad, vecino de Ordes (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora de los tribunales doña Lucía-María Jurado Valero, y dirigido por el abogado don Pedro-José Amate Joyanes.

Versa la apelación sobre declaración de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar la pretensión ejercitada con carácter principal, en la demanda formulada por la procuradora Dª Lucía María Jurado Valero en nombre y representación de D. Santos, contra la entidad Wizink Bank S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, y, en consecuencia, declarar que el contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito entre las partes es nulo -lo que acarrea la nulidad del contrato de seguro, accesorio a aquél- por contener un interés remuneratorio usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, condenando a la citada demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan del total del capital prestado, a calcular en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la LEC, desde la de la presente resolución, y expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Wizink Bank, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Santos escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 9 de enero de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de enero de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de enero de 2023, registrándose con el número 26-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de febrero de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO

Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña LucíaMaría Jurado Valero, en nombre y representación de don Santos, en calidad de apelada.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) El 30 de noviembre de 2012 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, entre don Santos y "Citibank España, S.A." (actualmente gestionada por "Wizink Bank, S.A."), estableciéndose un interés del 26,82 % TAE.

  2. ) El 3 de abril de 2022 se formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia (invocando que como petición subsidiaria se interesaba la nulidad de condiciones generales de contratación) en nombre de don Santos contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando en primer lugar la declaración de nulidad del contrato por usura, con devolución de lo que se hubiese abonado en exceso sobre el capital dispuesto, intereses y costas.

  3. ) La entidad f‌inanciera se opuso a la demanda aduciendo la prejudicialidad civil, la incorrección de comparar con el interés TEDR publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, y sosteniendo que el interés del 26,82 % TAE era el normal del dinero a la fecha de contratación, atendiendo al aplicado habitualmente a este tipo de tarjetas por las demás entidades f‌inancieras, según se recogía en el informe de «Compass Lexecon» que acompañaba.

  4. ) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia considerando usurario el tipo de interés aplicado, declarando la nulidad del contrato, con imposición de costas al demandado.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Wizink Bank, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

El interés de comparación .- El primer motivo del recurso analiza distintos medios que publicitan el interés aplicado, para sostener que el tipo del 26,82 % TAE debe considerase como normal del mercado en el año 2012.

El motivo debe ser estimado.

  1. ) No existe inconveniente en aceptar que debe tomarse como término de comparación el interés habitual en el mercado f‌inanciero para los aplazamientos de disposiciones realizadas con tarjetas de crédito y tarjeta revolving, y no los tipos de interés de los préstamos al consumo, tal y como establecen las sentencias 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019), 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019) y 643/2022, de 4 de octubre (Roj: STS 3503/2022, recurso 2108/2019). No es lo mismo prestar dinero para una operación de f‌inanciación de una concreta adquisición de un bien, que otorgar una línea de crédito de libre disposición, donde su destino habitual suele ser el consumo. Es una operación que conlleva un mayor riesgo f‌inanciero, y por lo tanto se remunera con un superior interés. El interés sigue siendo el premio al riesgo.

    La sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno consideró usuario un contrato revolving en el que se f‌ijaba un interés remuneratorio del 24,60 % TAE; pero lo comparó con el «interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo». Esta resolución fue ampliamente comentada, por cuanto la comparación se hizo con operaciones de crédito al consumo, que tienen un interés inferior a las disposiciones realizadas mediante tarjetas de crédito [hecho que no fue cuestionado en el recurso y por lo tanto se trató como un elemento fáctico del que debía partirse en todo caso, como indica la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019]. Por lo que no puede estimarse que el tipo f‌ijado en esta resolución del Alto Tribunal deba considerarse sistemáticamente como usurario, ni tampoco se estableció que todo interés que supere el 24,60 % tiene per se ese carácter.

  2. ) También se comparte con el recurrente que el Boletín Estadístico del Banco de España no publica la TAE (que sería el verdadero término de comparación), sino el TEDR, que es siempre inferior, al no incluir las comisiones, tal y como se indica en la propia tabla del boletín estadístico. Es decir, la af‌irmación del Tribunal Supremo sobre que el término de comparación sean los índices publicados en estos...

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