SAP Jaén 609/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución609/2023

SENTENCIA Nº 609

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 700 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1145 del año 2021, a instancia de Dª Elena, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y defendida por el Letrado

D. Aldo Menchaca del Olmo ; contra Banco Sabadell S.A,, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López, y defendido por la Letrada Dª María Catalina Vallejo Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha cinco de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Elena, frente a SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U. y, en consecuencia:

  1. DECLARAR que el contrato suscrito entre la demandante y la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U. en fecha 11 de abril de 2019, es nulo por contener interés remuneratorio usurario.

  2. CONDENAR a SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U. a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto, así como únicamente tenga que abonar el demandante el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad. Todo ello junto con los intereses correspondientes. Estas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia.

  3. CONDENAR a SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. CONDENAR en costas a SABADELL CONSUMER FINANCE,".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17/05/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 11 de abril de 2.019, al considerar que los intereses remuneratorios estipulados en un 25,34 % TAE, habrían de considerarse usurarios conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908, al suponer más de seis puntos del tipo medio de referencia, pues el interés medio TEDR para este tipo de operaciones a la fecha de la contratación era del 19,89 % y ser en consecuencia notablemente superior al normal del dinero, condenando al Banco de Sabadell Finance S.A.U. a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto, debiendo abonar el demandante el capital prestado para el caso de que éste no hay sido reintegrado en su totalidad, todo ello junto con los intereses correspondientes a determinar todo en ejecución de sentencia. Se apoya para ello en las SSTS nº 628 de 25 de noviembre de 2.015 y la posterior de 4 de marzo de 2.020.

No entró el Juzgador en consecuencia a conocer de la pretensión subsidiaria también solicitada en la demanda inicial, sobre posible nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios al tratarse de una condición general de contratación, tener el carácter de consumidor el actor y no superar el doble control de inclusión y transparencia formal en base a lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con lo establecido en el TRLDGCU de 2.007 y con el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia que lo interpreta al no superar el nivel de inclusión y transparencia y en consecuencia poder declararse abusiva.

Frente al pronunciamiento de la sentencia, se alza la representación procesal de la demandada, denunciando precisamente interpretación errónea de la doctrina contenida en las sentencias que se citan en la misma e insistiendo en el carácter no usurario declarado en atención en la STS de 4 de marzo de 2.020, pues en la misma se estimaba como tal un interés superior en el 6% respecto al del tipo medio de referencia, lo que no ocurre en el presente supuesto en que esa diferencia es de 5,45 %; argumenta igualmente, que los datos del Banco de España incluyen para hallar la media, tanto los intereses de las tarjetas de crédito revolving como el de las llamadas generalistas, luego siendo los de las últimas referidas más bajos, el referencial medio también es un poco menor y se ha de tener en cuenta en la comparativa; tampoco son homologables el TAE y el TEDR, al ser este inferior por no incluir comisiones y gastos, de modo que tampoco su comparación ref‌leja una diferencia real; en cualquier caso, habiéndose reducido el TAE hasta el 19,56 % en octubre de 2.019, no procedería declarar usurario dicho interés, sino sólo el inicial, manteniendo la vigencia del contrato a partir de entonces y sin perjuicio de condenar al pago de los intereses anteriores a la novación del contrato, que debe considerarse como independiente del inicial.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que el motivo de apelación habrá de ser necesariamente estimado, debiendo remitirnos para ello a lo declarado en las recientes sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 2.023, RA 1004/21, o la posterior de 2 de abril de 2.023, RA 925/21.

En dichas resoluciones, en las que realmente se vienen a resolver los motivos de impugnación que la Entidad recurrente esgrimen en esta alzada, exponíamos: "...como se dice en la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo,..."Decisión del Tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (...). 2.- El Art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]". A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido f‌ijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse

que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Esta indeterminación obliga a los Tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez f‌ijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. (...)

  1. - En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés f‌ijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

  2. - El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

  3. - Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés f‌ijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

  4. - Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de...

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