AAP Valencia 63/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha21 Febrero 2023

Rollo nº 000259/2022

Sección Séptima

AUTO Nº 63

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001318/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s MALUCER PATRIMONIO S.L y CERQUIA URBANIA SL, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE IGLESIAS FERNÁNDEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA CANET CASTELLA, y de otra, como demandado - apelado/s CAIXABANK S.A, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MONTES JIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 19 de enero de 2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1º) Estimando la declinatoria formulada por CAIXABANK, S.A., se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la tercera de las pretensiones entabladas en la demanda, dirigida a declarar la nulidad del contrato de permuta f‌inanciera de intereses que CAIXABANK, S.A. suscribió con CERQUIA URBANIA, S.L. y a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por ambas partes en dicha operación más intereses legales. 2º) Se conf‌iere un plazo de cinco días a la parte actora para que manif‌ieste si es su voluntad continuar el procedimiento con las otras dos pretensiones de su demanda o, por el contrario, desistir de la demanda en su conjunto. 3º) Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Jon .- Contra dicho auto, por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día dieciséis de febrero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la parte actora URBANIA, S.L.U., y MALUCER PATRIMONIO, S.L. (en adelante URBANIA y MALUCER, respectivamente), interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil CAIXABANK, S.A., interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico la misma,en el que se insta que ésta acuerde:

-"Declarar que la titularidad del préstamo hipotecario número NUM000 corresponde a MALUCER PATRIMONIO, S.L., sobre quien por consiguiente recae la condición de deudor hipotecario por subrogación, debiendo CAIXABANK estar y pasar por la inscripción de esta circunstancia en todos los registros y sistemas de información crediticia.

- Decretar la nulidad de la "Cláusula Suelo" introducida en los diversos préstamos hipotecarios y sus novaciones, manteniendo el contrato su ef‌icacia excepto por la eliminación de dicha condición general al declararla "no incorporada", y condenando a la demandada a abonar las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación desde la fecha de formalización de los contratos, y el abono de los intereses legalmente correspondientes calculados sobre las cantidades objeto de restitución desde la fecha en que la parte demandante realizó cada uno de los pagos, y al abono del interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

- Decretar la nulidad del "Contrato de permuta f‌inanciera de intereses exclusivamente personas jurídicas" (IRS), número NUM001, que CAIXABANK suscribió con URBANIA el 9 de mayo de 2017, con restitución recíproca de las prestaciones recibidas por ambas partes en dicha operación, junto con los intereses legales devengados.

- Imponer las costas del proceso a la parte demandada".

La parte demandada compareció y formuló declinatoria de jurisdicción en base a la existencia de una cláusula de sumisión a arbitraje válida en el último contrato, la que se acogió por el auto de 19-1-2022 respecto del mismo, contra lo que se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación que funda en lo siguiente: 1) No tiene en cuenta que, quien suscribió el contrato de permuta f‌inanciera para asegurar el tipo de interés en un contrato de préstamo hipotecario no es el titular de dicho préstamo MALUCER, si no por error de la demandada, la otra coactora, declaración de lo cual se insta como primer pedimento de la demanda, es prejudicial respecto de la vinculación de dicha cláusula, y diferencia este caso de otros similares en relación con la misma; 2) El contrato de adhesión en que se integra igual cláusula no supera los controles de incorporación y transparencia formal, siendo que las actoras reúnen la condición de clientes minoristas no cualif‌icados en su relación con una entidad de inversión, a efectos de suscribir un producto complejo; 3) La vinculación existente entre el préstamo hipotecario y el IRS hace preciso no escindir el pleito, so pena de dividir la continencia de la causa, que se produciría de derivar parte de él hacia la sede arbitral; 4) No procede hacer expresa imposición de costas aunque se conf‌irme la estimación de la declinatoria, porque a falta de su regulación la jurisprudencia no es unánime al respecto y concurren el caso serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Se aceptan en todo los Fundamentos del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las normas y doctrina aplicables a las actuaciones expuestas en el primer Fundamento de la presente y de las que referiremos,todo ello en relación con los motivos de recurso principales de cuya suerte depende el examen del subsidiario relativo a las costas.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

- Sobre la validez del pacto de sumisión arbitraje en contratos similares, citamos el auto -Roj: SAP V 5697/2012 -ECLI:ES: APV:2012:5697, de esta Audiencia Provincial, Sección 9ª, Nº de Recurso: 711/2012, Nº de Resolución: 460/2012, Fecha de Resolución: 19/12/2012,Ponente: PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, que dice en sus fundamentos "PRIMERO.- Por la representación de D. Jon se formaliza recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gandía de 29 de marzo de 2012 por el que se estima la declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, promovida por la entidad BBVA SA.Argumenta el recurrente en su recurso - folio 541 y los siguientes de las actuaciones - que la resolución apelada incurre en error en la apreciación de la prueba por cuanto que carece de la condición profesional que le atribuye el auto recurrido, debiendo tomarse en consideración que estamos en presencia de contratos tipo, impresos y de adhesión suscritos en su esfera privada no empresarial. Añade a lo anterior su discrepancia a la interpretación que se hace en la resolución apelada del contenido del contrato e indica que la cláusula de sumisión a arbitraje es una cláusula impuesta, abusiva y nula inserta en los contratos "endosados" indiscriminadamente por la

entidad BBVA SA a tenor de las resoluciones que citaba en sustento de su tesis. Argumenta que la resolución dictada en la instancia le genera indefensión y vulnera el artículo 9 de la Ley de Arbitraje por ausencia de pacto entre las partes que alcance al objeto del presente litigio. La indefensión deriva del hecho de no haber sido tomadas en consideración sus alegaciones. Y tras reiterar lo alegado en su escrito de oposición a la declinatoria, termina por suplicar la revocación del auto apelado. La representación procesal del BBVA solicitó la conf‌irmación del Auto dictado en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación y en el que a modo de síntesis se alega que: 1) el demandante no ostenta la cualidad de consumidor ya que los contratos se concertaron para satisfacer las necesidades de su actividad empresarial; 2) la nulidad del contrato está incluida en el ámbito de la sumisión a arbitraje porque la cuestión que se suscita viene referida a la propia existencia de la relación contractual, y es conforme al artículo 9 de la Ley de Arbitraje y resoluciones que invoca en sustento de su tesis 3) el contrato no ha sido redactado por la entidad demandada, amén de haber pasado los f‌iltros del Banco de España y de la CNMV 4) inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la apelación a la parte contraria. SEGUNDO .-A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas ante este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos procedido a analizar los antecedentes obrantes en el proceso y las respectivas alegaciones efectuadas por las litigantes, resultando de todo ello que:1) DON Jon promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de permuta f‌inanciera STOCKPYME de fechas 31 de enero de 2008 y 21 de enero de 2009 vinculada a la cobertura de tipos de interés respecto de los contratos de préstamo hipotecario y de leasing para la adquisición de una vivienda y un vehículo, alegando el engaño de que había sido objeto por parte de la entidad bancaria y la concurrencia de vicio de consentimiento. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Gandía el 8 de febrero de 2012, y con ella se aportaba,...

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