SAP Madrid 123/2023, 27 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 123/2023 |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2021/0021367
Recurso de Apelación 44/2023
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1531/2021
DEMANDANTE/APELANTE: D. Imanol
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 123
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1531/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a los que ha correspondido el Rollo nº 44/2023, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Imanol, representado por el Procurador
D. JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como parte demandada-apelada BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2022.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 13/07/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO : Renunciada a la acción por la parte demandante, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Sin expresa condena en costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Imanol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor interpuso demanda ejercitando acciones de nulidad y de resarcimiento de daños y perjuicios, como consecuencia de la adquisición de acciones del Banco Popular, efectuadas tanto en el mercado secundario como en la ampliación de capital del año 2016. Alegó que las cuentas y datos contables promulgados por dicha entidad bancaria no reflejaban fielmente su imagen patrimonial.
Mediante escrito fechado el 1 de junio de 2022, indicó el actor que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, había provocado una carencia sobrevenida de objeto, por lo que solicitaba que se dictase la sentencia que resultase procedente, no haciendo imposición de costas.
La sentencia que se recurre, tuvo al actor por renunciado a la acción, absolviendo a la demandada sin hacer imposición de costas.
La parte actora indica en su recurso que no ha renunciado a su acción, y que tal renuncia podía privarle del ejercicio de acciones contra la hoy demandada como responsable civil subsidiaria por las responsabilidades de las Diligencias Previas 42/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid. Solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda por falta de legitimación activa o pasiva.
El recurso debe ser estimado.
La renuncia a los derechos debe ser clara e inequívoca, tal y como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017; 31 de marzo de 2021 y 20 de abril de 2022, entre otras).
En el presente supuesto, la hoy recurrente no ha renunciado a su acción. Alegó que la sentencia del TJUE que resolvía la cuestión prejudicial planteada, suponía una carencia sobrevenida de objeto. Ciertamente no existe tal carencia sobrevenida de objeto, puesto que el objeto permanece incólume, y aunque en atención a la interpretación que de la normativa comunitaria se realiza en la sentencia referida, las pretensiones del actor deben ser desestimadas, no obstante, es igualmente cierto que el actor con tales manifestaciones no renunció a sus acciones, y menos aún de forma clara e inequívoca.
Analizando la normativa nacional que regula acciones como las ejercitadas por el actor, a la luz de lo indicado en la referida sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, se llega a la conclusión de que el actor carece de legitimación activa.
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, concluía indicando:
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/ CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la...
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