SJCA nº 3 189/2022, 11 de Noviembre de 2022, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:8064
Número de Recurso133/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00189/2022

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RNM

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000577

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Leon

Abogado: Mª JESUS ESCUDERO MIERES

Procurador D./Dª : MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AREA DE URBANISMO, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 189/2022

En Valladolid, a 11 de noviembre de 2022.

  1. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 133/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Leon, representado por la procuradora Doña María Montserrat Pérez Rodríguez y asistido por la letrada Doña María Jesús Escudero Mieres y, como demandado, el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 11 de julio de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 13 de octubre de 2022 compareció la parte recurrente, af‌irmando y ratif‌icándose en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 30 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental y la testif‌ical. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes .

En este procedimiento se impugna, por expresa manifestación de la parte recurrente tal y como consta en su escrito de demanda, el decreto de 4 de mayo de 2022 dictado por el Concejal Delegado del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana del ayuntamiento de Valladolid, expediente NUM000, por el que resuelve imponer a Leon una sanción de 60 euros así como el decreto Nº 3.810, de fecha 5 de mayo de 2022 del Concejal Delegado del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana del ayuntamiento de Valladolid, expediente NUM001, por el que se acuerda la imposición de una multa de 30 euros a dicho recurrente por ingerir alcohol en la calle, si bien, la primera de las resoluciones fue anulada expresamente por la demandada y la actora, al comienzo de la vista, se mostró conforme con ello, por lo cual, debe estimarse, existe una satisfacción extraprocesal de esa primera pretensión dejando solamente subsistente las pretensiones ejercitadas contra la segunda.

La parte recurrente tras exponer los hechos que considera relevantes y negando en todo momento la realidad de los hechos, alega que el procedimiento debe entenderse caducado, que se ha infringido las Ordenanzas de Protección del Medio Urbano de 6 de febrero de 2018 y sobre Prevención del Alcoholismo y otras medidas de 6 de julio de 2009, que se han infringido los principios del procedimiento sancionador de buena fe y conf‌ianza legítima, del artículo 3.1 e), y de legalidad y tipicidad, regulados en los artículos 25 y 27, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo

9.3 CE. Infracción de los artículo 21.2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 95.3 de esta misma Ley establece que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción y del artículo 30, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las infracciones leves prescribirán a los 6 meses. Por su parte, la demandada se af‌irma y ratif‌ica en la resolución administrativa impugnada. Alega la existencia de una causa impeditiva al entender que el recurso es extemporáneo, dado que la demanda es de 11 de julio de 22 y la resolución sancionadora se notif‌icó el 6 de mayo de 2022 al padre del recurrente, por lo cual, es este momento donde debe entenderse que comienza el plazo de dos meses para recurrir como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero 2020, incluso aunque posteriormente se notif‌icara por correo. Respecto de los defectos procedimentales alegados, niega que se haya producido la caducidad o prescripción. En relación con el fondo considera que ha quedado acreditado a través de las declaraciones de los agentes y su ratif‌icación, la realidad de los hechos objeto de la denuncia.

SEGUNDO

Sobre la existencia de un defecto de extemporaneidad en el momento de interposición de la demanda. Desestimación del motivo .

En un primer momento procede examinar sí existe la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en la contestación a la demanda, es decir, sí se incurre en una causa de inadmisibilidad del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 69.c) del mismo cuerpo legal y ello, como es bien sabido, independientemente de que los motivos de impugnación pudieran ser o no constitutivos de nulidad, porque la prioridad en el orden de resolución de las causas de inadmisibilidad respecto de las cuestiones de fondo ha sido af‌irmada por el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de noviembre de 2005 en la que se hace referencia a otra de 5 de abril del mismo año) y por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, donde se af‌irma que incluso en el caso de que se alegue la existencia de una causa de nulidad radical o absoluta en relación con el acto administrativo impugnado, que conlleve aparejada una acción imprescriptible para solicitarla, esta debe ser ejercitada de conformidad con la legalidad, lo que supone

que la posible existencia de una causa de nulidad no conlleva, per se, la necesidad de examinar la misma con preferencia. Más reciente aun es la sentencia del Tribunal Supremo en unif‌icación de doctrina de 29 de marzo de 2012 la cual, pese a que no admite el recurso, expresa en su Fundamento de Derecho Quinto que:

"A estos efectos y por todas, debemos recordar lo dicho en nuestras recientes Sentencias de 27 de octubre de 2011 (rec. cas. núms. 155/2008 y 138/2008):

"Como recuerda esta Sala en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006), " este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa", por lo que "entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible f‌irmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia" (FD Tercero).

En este sentido ya se había pronunciado esta Sala en la Sentencia de 5 de abril de 2005 (rec. cas. núm. para unif‌icación de doctrina núm. 8000/2000 ), donde dijimos lo siguiente:

"No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a ref‌lejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de...

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