SAP Madrid 169/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha15 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0040375

Recurso de Apelación 522/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 303/2020

APELANTE: EL ULTIMO PARQUE SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

SENTENCIA Nº 169/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 303/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de EL ULTIMO PARQUE SL apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 apelado - demandada representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA y defendido por Letrado]; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/02/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr Cayuela Castillejo en nombre y representación de EL ULTIMO PARQUE SL contra la COMUNIDADDE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr Fernández Estrada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21/02/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/03/2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL ULTIMO PARQUE S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid en el procedimiento ordinario 303/2020. Impugna la resolución en todos sus pronunciamientos al haber sido desestimada íntegramente la demanda que había formulado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID en la que instaba: "... dicte Sentencia por la que

[1.]DECLARE INEXISTENTE EL PRESUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO RESOLUTORIO que es exigible para tener por acordada judicialmente la RESOLUCION (en que el desahucio se ha concretado) instada por la Comunidad de Propietarios respecto del antedicho contrato de arrendamiento, por concurrir inidoneidad del local para el f‌in pactado y desde abril de 2005; y en consecuencia

[2.]DECLARE LIBERADA a mi representada de las consecuencias de todo orden derivadas de la RESOLUCION (en que el desahucio se ha concretado) declarada en el fallo de la Sentencia 161/2007 de fecha 24/10/2007 dictada, sin efecto legal de cosa juzgada material por razón del procedimiento, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid en autos de juicio verbal de desahucio "por falta de pago" 958/2007; y en su virtud,

[3.]CONDENE a la Comunidad aquí demandada a estar y pasar por las antedichas DECLARACIONES relativas a la RESOLUCION en que el desahucio se ha concretado por el Juzgado 51, y con expresa imposición de las COSTAS causadas en este proceso.

Al amparo de los artículos 455 y siguientes de la LEC lo que pretende es que se revoque totalmente la sentencia y se dicte otra que le sea favorable dando acogida a sus pretensiones, a lo que se opone COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID solicitando se conf‌irme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de EL ULTIMO PARQUE S.L., impugnando los fundamentos de derecho quinto, sexto y el fallo, alegando como motivos del recurso "infracciones procesales" que articula en: 1.- Incongruencia con vulneración del artículo 218.1 LEC. 2.- Error en la valoración de la prueba de documento privado vulnerando el art. 218.2 LEC con infracción adicionales de los arts. 1.255 del CC y 326 de la LEC. 3.- Error en la valoración de la prueba de documento público vulnerando por lo tanto en tercer lugar el art. 218.2 LEC con infracción adicional de lo dispuesto en el artículo 319 LEC. 4.-Error en la valoración del informe pericial vulnerando el art. 218.2 LEC con infracción adicional de lo dispuesto en el artículo 348 LEC y como "infracciones de la Ley aplicables al fondo": 1.- Inaplicación del artículo 1.560.II del Código Civil, 2.- Inaplicación del art. 26 en relación con el artículo 30 LAU y 3.- Inaplicación del art. 1124 CC en relación con los criterios jurisprudenciales de la frustración del f‌in del contrato.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que no sean contrarios a los de la presente resolución.

En la sentencia de instancia se exponen en sus fundamentos de derecho primero y segundo las posturas de las partes, en el tercero los derechos y obligaciones de ambas en el contrato de arrendamiento que f‌irmaron y tras rechazar en el mismo la excepción de prescripción alegada por la demandada y la excepción de cosa

juzgada en el cuarto, examina en el fundamento de derecho quinto la acción ejercitada en relación con los preceptos legales a aplicar y la prueba practicada. Siendo este fundamento de derecho, amén del sexto relativo a las costas los que la recurrente impugna pormenorizadamente.

Como ya ha indicado reiteradamente esta Sala a tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000, bajo la rúbrica "Apelación por infracción de normas o garantías procesales": " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución def‌initiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento def‌initivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto f‌in al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal "

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta "en su caso". Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -"... alegar, en su caso, la indefensión sufrida. .."- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión. Y es lo cierto que la parte recurrente no acredita haber denunciado lo que pudiera haber sido una infracción procesal a lo largo del procedimiento, infracción que no argumenta en el recurso, por lo que debe rechazarse.

CUARTO

Se alega en el recurso que la sentencia es incongruente en su contenido por cuanto si bien considera correctamente cual es la acción ejercitada en la demanda y que abonó las rentas hasta el mes de abril de 2005 argumenta la desestimación de la demanda en cuestiones ajenas al objeto del proceso acaecidas en 2003 y 2004 y que carecen de relevancia a los efectos de este procedimiento.

Este motivo de impugnación no puede ser estimado. La...

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