AAP Santa Cruz de Tenerife 908/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2022
Fecha18 Noviembre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000252/2022

NIG: 3802841220210001054

Resolución:Auto 000908/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000325/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Interviniente: Rollo De Sala B172/2022

Apelante: Alejandra ; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz se dictó auto de fecha 31 de agosto de 2021 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas invocadas como consecuencia de la denuncia interpuesta por Alejandra .

Contra dicha resolución la representación de Alejandra interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 1 de febrero de 2022 contra el que se interpuso recurso de apelación con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 17 de noviembre de 2022. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente alega como fundamento de su impugnación la falta de motivación de la resolución recurrida así como el incumplimiento de lo previsto en el artículo 779 de la lecr, en tanto que del contenido de las actuaciones podría desprenderse que los hechos denunciados por Alejandra pudiera encajar en el tipo delictivo del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación no pueden prosperar. Respecto a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, la STS 812/216 de 28 de octubre, haciéndose eco de otras anteriores, recuerda que: "En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suf‌icientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suf‌iciente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han f‌ijado la f‌inalidad y el alcance y límites de la motivación. La f‌inalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suf‌iciente para cubrir la esencial f‌inalidad de la misma, que el Juez explique suf‌icientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".

Pues bien, en el caso de autos, aun cuando el auto de 31 de agosto de 2021 no colmaría las existencia de motivación, sí lo hace el auto de 1 de febrero de 2022 cuyo razonamiento jurídico único contiene, si bien con cierta parquedad, una motivación por remisión al informe elaborado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El motivo de impugnación de fondo invocado por la recurrente tampoco puede prosperar. Como sostiene la SSTC 138/1997 : " se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de...

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