SAP Lleida 198/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2023
Fecha23 Febrero 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208035609

Recurso de apelación 475/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012047521

Parte recurrente/Solicitante: Juan María

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva

SENTENCIA Nº 198/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 23 de febrero de 2023

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Juan María contra Sentencia

n.º 69/2021 de fecha 11/03/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Banco De Sabadell Sa.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]F A L L O

Por todo lo expuesto,

DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan María representado por el/la Procurador/a Sr/a. Altisent y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Peiró contra BANCO DE SABADELL S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Ortiz y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Morcillo y por ello,

ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones de la parte actora.

CONDENO a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Sr. Juan María, ejercita contra la entidad BANCO SABADELL SA acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda en construcción, por la suma de 84.431 euros, entablando la acción de responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, toda vez que suscribió en el año 2007 contrato de compraventa con la mercantil SANCHEZ RAYA SL, haciendo entrega en el momento de formalización de la escritura de compraventa de la referida suma de 84.431 euros para la adquisición de los inmuebles en construcción -piso, cuarto trastero y plaza de aparcamiento, destinados a vivienda habitual-, dirigiendo la acción contra la entidad bancaria demandada por haber aceptado que la promotora SANCHEZ RAYA, S.L. abriese una cuenta para la construcción de esa promoción de viviendas, donde se iban ingresando las cantidades a cuenta abonadas por los compradores para la adquisición de los inmuebles en construcción, siendo plenamente conocedora de que se realizaban tales ingresos y en virtud de qué conceptos, por existir un préstamo hipotecario en la misma entidad y con tal f‌in, incumpliendo la entidad bancaria con la obligación de comprobar que la promotora tenia seguro o aval para garantizar la devolución del dinero, por lo que es responsable directa con relación a su devolución al consumidor, en cuanto depositaria de la suma indicada,

84.431 euros, más los intereses.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado el primer presupuesto para el éxito de la acción, por no haber quedado demostrada la entrega del importe reclamado a la entidad bancaria.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, mostrando su absoluta discrepancia con la conclusión obtenida en la sentencia cuando considera que no hay ningún documento que demuestre que se hizo entrega del importe reclamado a la entidad demandada. En desarrollo del motivo aduce que la doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara al establecer en estos supuestos la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria en relación con los pagos efectuados a cuenta, declarando la responsabilidad de la entidad por haber admitido ingresos sin exigir al promotor que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada, porque tenía conocimiento de que se trataba de pagos a cuenta por compradores de viviendas en construcción, según constaba en la escritura de compraventa, y también por

culpa in vigilando al no haberse asegurado de que las cantidades estuvieran debidamente garantizadas, independientemente de la forma de pago.

Añade que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, careciendo de toda lógica que el juzgador a quo af‌irme que no puede acreditarse el pago de la suma reclamada, sin entrar a valorar detalladamente los extremos que se derivan de la prueba practicada, que acredita claramente que los inmuebles estaban afectos a una hipoteca a favor de BANCO SABADELL, constando en la estipulación tercera del contrato de compraventa que la parte compradora autoriza y consiente que durante la ejecución de la obra la parte vendedora pueda disponer del saldo hipotecario, y además la entidad demandada se puso en contacto con esta parte a f‌in y efecto de subrogarse en el préstamo hipotecario, siendo que en la actualidad la promoción que debía llevarse a cabo es propiedad de BANCO SABADELL, que además se ha apropiado de las cantidades entregadas en su día por el actor, no pudiendo recaer sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte del promotor ni las derivadas de los incumplimientos de las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que se ingresen cantidades anticipadas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida. Alega que no hay ningún error en la valoración de la prueba puesto que esta parte no ha recibido ninguna cantidad de las que el actor pagó a la vendedora en efectivo, sin que conste ni se sepa el destino que la mercantil constructora dio a esos importes.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se indica claramente el motivo por el que no cabe acoger la pretensión de la parte actora, estando la sentencia debidamente fundamentada, sin que quepa apreciar la falta de motivación que reprocha el apelante.

En cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias ( art. 218-2 de la LEC) es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criteriosjurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), af‌irmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suf‌iciente ..." SS. 3-11-97 ; 3-2-2000 ; 30-5-2000 ; 28-2-2002 ; 3-5-2002 ; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".

Así lo reiteran entre otras muchas, las SSTS nº 810, de 23 de diciembre de 2009 y nº 390 de 26 de junio de 2015, señalando que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

La sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos parámetros,...

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