STSJ Andalucía 319/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2023
Fecha16 Febrero 2023

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 319/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1307/2022, interpuesto por Juan Pedro, Juan Pablo, Carlos María y Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE GRANADA, en fecha 01/03/2022, en Autos núm. 250/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Pedro, Juan Pablo, Carlos María y Ángel Jesús en reclamación sobre DESPIDO, contra MULTISERVICIOS BARBA SL, Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/03/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, D. Juan Pablo, D. Carlos María y D. Ángel Jesús contra MULTISERVICIOS BARBA, SL e interviniendo el FOGASA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de los demandantes llevado a cabo por dicha demandada en fecha 10/02/21, declarando extinguidas las relaciones laborales a fecha del despido y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar:

1º) A D. Juan Pedro la suma de 169,23 euros en concepto de indemnización,

2º) A D. Juan Pablo la de 169,23 euros en concepto de indemnización,

3º) A D. Carlos María la cantidad de 169,23 euros en dicho

concepto y

4º) A D. Ángel Jesús 160,57 euros en concepto de

indemnización.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía

Salarial en los supuestos de los límites del art. 33 del ET.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Juan Pedro, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, Multiservicios Barba, SL, dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de of‌icial 1ª, antigüedad de 25/01/21 y con un salario de 61,54 euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

D. Juan Pablo, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, ha prestado servicios para la referida empresa demandada, con la categoría profesional de of‌icial 1ª, antigüedad de 25/01/21 y con un salario de 61,54

euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

D. Carlos María, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, ha prestado servicios para la referida empresa demandada, con la categoría profesional de of‌icial 1ª, antigüedad de 25/01/21 y con un salario de 61,54 euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Y D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI Nº NUM003, ha prestado servicios para la referida empresa demandada, con la

categoría profesional de peón, antigüedad de 25/01/21 y con un salario de 58,39 euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa comunicó a los trabajadores la extinción del contrato de trabajo que les unía mediante mensaje de teléfono enviado el pasado día 10/02/21, comunicándoles que había procedido a darles de baja en

la TGSS el 06/02/21.

TERCERO.- Los actores presentaron papeletas ante el CMAC si bien no se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación debido al estado de alarma decretado por el Gobierno de España. La demanda fue presentada el 04/03/21.

CUARTO.- Los actores no ostentan cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa se dio de baja en la TGSS en fecha 13/03/21.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Pedro, Juan Pablo, Carlos María y Ángel Jesús, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Los demandantes, ejercitaron acumuladamente la acción de despido y reclamación de cantidad contra la empresa MULTISERVICIOS BARBA SL, con motivo del cese de aquellos, lo que les fue comunicado por vía de mensaje telefónico de fecha 10-02-2021, que los había dado de baja en la TGSS con fecha 6-02-2021. Dicha empresa, fue dada de baja en la TGSS con fecha 13-03-2021.

En el acto del juicio oral, desistieron de la acción de reclamación de cantidad, no compareciendo la empresa, efectuándolo el FOGASA.

Los trabajadores, solicitaron la aplicación del artículo 110.1.b) LJS, es decir, extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia, con abono de salarios de tramitación e indemnización a dicha fecha.

Por el contrario, el FOGASA, solicitó la aplicación del artículo 110.1.a) LJS, es decir, extinción a la fecha del despido, con indemnización hasta dicha fecha y sin salarios de tramitación.

  1. La sentencia dictada en la instancia, tras tener por probado los parámetros referidos a antigüedad, categoría y salario, y la forma de extinción por mensaje telefónico (hechos probados primero y segundo), declara la extinción constitutiva de despido improcedente, conforme al art. 55 ET, estando cerrada la empresa y de baja

    en la TGSS, se aduce, que en aplicación del artículo 110.1.b) LJS se acuerda la extinción de la relación laboral f‌ijando las siguientes indemnizaciones:

    * D. Juan Pedro, en 169,23€.

    * D. Juan Pablo, en 169,23€.

    * D. Carlos María en 169,23€.

    * D. Ángel Jesús en 160,57€.

    Y en el fallo de la sentencia, declara extinguida la relación laboral a la fecha del despido datado en el 10-02-2021.

  2. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación, sustentado en dos motivos, uno destinado a la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, conforme al apartado a) del artículo 193 LJS, y otro destinado a la censura jurídica por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, por estimar preferente la decisión de los trabajadores (art. 110.1b LJS), frente a la ejercitada por el Fogasa, en sustitución de la empresa, no comparecida, concluyendo con la suplica de que:

    Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por formalizado RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Granada nº 72/22, de 1 de marzo de 2022, dictada en las presentes actuaciones y, estimando cualquiera motivos de nuestro recurso, dicte Sentencia por la que revoque dicha resolución y declare extinguida la relación laboral de los actores con la empresa Multiservicios Barba, SL, a fecha de la sentencia de instancia, conforme dispone el art. 110.1 b) de la LRJS, con las consecuencias legales inherentes que ello conlleva, o subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que no se estime así por considerar la Sala que nos encontramos ante un encaje suplicacional más propio de la letra

    a), entrando en el segundo motivo expuesto, declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento y que causa indefensión, al amparo de la letra a) que de la letra b) de la LRJS, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal donde se produjo dicha infracción, todo ello a los oportunos efectos legales.

  3. El indicado recurso no fue impugnado por el Fogasa.

SEGUNDO

Con carácter previo se debe volver a reiterar, que en el extraordinario recurso de suplicación, la forma y orden de exposición de los motivos previstos en el artículo 193 LJS escapan al principio dispositivo de las partes, por lo que en primer lugar, se analiza el motivo destinado a la nulidad (art. 202.1 LJS), y en segundo lugar, el referido a la censura jurídica, de forma que de estimarse aquel haría innecesario analizar el segundo.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la nulidad de la sentencia, el que se invoca de forma subsidiaria al anterior, se invoca la infracción del art. 24.1 de la CE en relación con el 218.1 y 2 de la LEC al producirse una incongruencia omisiva respecto a una pretensión oportunamente deducida por esta parte, en el sentido de que no se ha resuelto lo solicitado por nuestra parte respecto la extinción de la relación laboral de los actores a fecha de sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b).

Se alega que la sentencia de instancia no resuelve lo solicitado por esta parte, causándole indefensión, invocando a tal efecto la STSJ Cataluña de 19-02-2002 (Rec 6184/2001).

  1. El presente motivo no puede ser estimado, no solo por las fatales consecuencias que conlleva la nulidad, especialmente para el ciudadano litigante, sino igualmente para la of‌icina judicial, en cuanto se obliga al funcionario a tramitar de nuevo, sobrecargando la pendencia.

  2. La sentencia, da respuesta a la pretensión de la parte, de forma que como tiene expuesto el Tribunal Constitucional, el artículo 24 CE ampara la necesaria respuesta judicial a través de la obligada motivación, pero no el éxito de la resolución.

  3. Cierto es que, la respuesta dada en la sentencia (y sin perjuicio de los involuntarios...

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