AAP Granada 147/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2022
Fecha23 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1115 /2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Nº 41.01/2021

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

A U T O Nº 147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D. FRANCISCO PABLO SANCHEZ MARTIN

Granada a 23 de septiembre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 1115/2021, en los autos de Pieza de Medidas Cautelares nº 41.01/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Casimiro, Doña Estrella y D. Cesar, representado por la procuradora Sr. Rocío Nieto Martínez y defendido por el letrado Sr. Fernando Martínez Pacheco; contra Don Constancio, Dña Flor y Dña Florinda, representado por el procurador D. José Alberto Carreon Ramón y defendido por el letrado

D. Julián de la Asunción Giménez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

" SE ACUERDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR pedida mediante otrosí de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Nieto Martínez, en nombre y representación de D. Casimiro, Dña. Estrella y D. Cesar, y, en consecuencia:

  1. Se suspende la ef‌icacia de la condición resolutoria para el caso de impago de los pagos aplazados insertada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y modif‌icada en los sucesivos convenios ulteriores, durante toda la tramitación del procedimiento, sin inscripción registral y sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La anterior medida se ejecutará una vez la parte solicitante preste, en el plazo de diez días, en forma de aval o consignación, la cuantía de 35.950 euros en concepto de caución. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23/09/2021 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 14/09/2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los actores, solicitantes de la medida cautelar junto con la demanda, fue interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 5 de Mayo de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en procedimiento nº 41.01/21.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma, se opuso al Recurso interpuesto, interponiendo a su vez Recurso de Apelación contra referida resolución, dándose traslado a la parte contraria,que se opuso al referido Recurso. Mediante Otrosí de la demanda se solicita: " que, en la medida en que en los contratos f‌irmados se estableció condición resolutoria, para el caso de falta de pago de las cantidades aplazadas, se adopten la siguiente MEDIDA CAUTELAR: Que suspenda la ef‌icacia de la condición resolutoria durante la tramitación del procedimiento, librándose mandamiento de anotación preventiva de la suspensión al Registro de la Propiedad de Santa Fe, para su anotación en las f‌incas registrales nº NUM000 y NUM001 (antes NUM002 ). de Las Gabias.

Se cumplen los requisitos para la adopción de la medida cautelar:

- Fumus boni iuris. Tal como se ha expuesto en esta demanda, concurren los requisitos formales de aplicación de la regla rebus sic stantibus, siendo notoria la pandemia, resultando de la normativa el cese y limitaciones a la actividad desarrollada en el complejo.

- Periculum in mora. De no adoptarse esta medida cautelar podría producir un perjuicio irreparable con la resolución del contrato, lo que privaría de objeto a este procedimiento.

- Caución. Aun cuando ningún perjuicio se puede derivar a la demandada de la adopción de la medida solicitada, puesto que los demandados no pierden su garantía, ya que la condición resolutoria no desaparece, sino que únicamente queda en suspenso, a los efectos de cumplir con la obligación formal de ofrecer caución, se ofrece la cantidad de 300€.

El Auto impugnado en su parte dispositiva establece:

" SE ACUERDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR pedida mediante otrosí de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Nieto Martínez, en nombre y representación de D. Casimiro, Dña. Estrella y D. Cesar, y, en consecuencia:

  1. Se suspende la ef‌icacia de la condición resolutoria para el caso de impago de los pagos aplazados insertada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y modif‌icada en los sucesivos convenios ulteriores, durante toda la tramitación del procedimiento, sin inscripción registral y sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La anterior medida se ejecutará una vez la parte solicitante preste, en el plazo dediez días,en forma de aval o consignación, la cuantía de 35.950 euros en concepto de caución."

SEGUNDO

-De lo dispuesto en los artículos 726, 727 y 728 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se desprende que, para que proceda la adopción de medidas cautelares se requiere:

1) Que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LEC o

cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726, y en todo caso que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar.

2) Que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal, es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.

3) Que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho, es decir, un juicio indiciario de la existencia del mismo.

4) Que en la solicitud se ofrezca caución suf‌iciente para responder de forma rápida y ef‌icaz, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

TERCERO

Se determina como motivos de impugnación por parte de los actores solicitantes de la medida cautelar,los pronunciamientos referidos a la no anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la medida acordada, así como la cuantía que en concepto de caución se establece, elevándola desde los 300 Euros ofrecidos a la cantidad de 35.950 Euros, que consideran excesiva, pronunciamiento este último que también es objeto de apelación por la parte demandada, si bien en sentido contrario, al considerar la cantidad insuf‌iciente

Asimismo por la demandada se esgrimen como motivos del Recurso de Apelación al amparo de lo establecido en los arts. 459 218 y 209 de la LEC, en relación a la incongruencia la falta de motivación del auto, en relación a las pruebas practicadas, realizando una extensa exposición de tal motivo, que viene a reproducir las pretensiones de las partes en el procedimiento principal, alegando error en la valoración de la prueba.

En relación al principio de congruencia, la resolución impugnada realiza un examen de todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente,en cuanto a su concurrencia para la adopción o no de las medidas cautelares según la doctrina legal y jurisprudencial en la materia. No podemos olvidar como la acción ejercitada se basa en la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos con incertidumbre sobre sus resultados económicos,relativo a un contrato de compraventa de f‌incas rústicas, se plantea, como cuestión de fondo, la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por alteración sobrevenida de las circunstancias, en síntesis sobre la alegación de que la compraventa tuvo por base negocial las expectativas de desarrollo empresarial en esas parcelas por los demandantes, que se vieron alteradas por el rigor de la crisis social y económica derivada de la pandemia del Covid-2019, y especialmente de las limitaciones más severas implantadas desde el mes de marzo de 2020; todo ello, con relación al fundamento de aplicación que el artículo 1258 del Código Civil otorga a la citada f‌igura. Las alegaciones vertidas sobre el requisito establecido en el art. 728.1 de la LEC en cuanto se ref‌iere a que no se acordaran medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justif‌ique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces,no se considera infringido y ello precisamente en base a la acción que se ejercita.

Por tanto es de aplicación al presente lo que al respecto de la alegación de incongruencia, recordó la sentencia de esta misma sección del 22 de abril de 2021 (ROJ: SAP GR 530/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:530 ) :"Como establece el Tribunal Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 2010, en relación con la incongruencia extra petita, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el...

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