STSJ Cataluña 1182/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1182/2023
Fecha20 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8005441

mmm

Recurso de Suplicación: 3833/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 20 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1182/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30/11/2021 dictada en el procedimiento nº 119/2018 y siendo recurridos Dª Petra y D. Leandro, como sucesores del litigante fallecido D. Mario, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada REVOCO la Resolución del INSS impugnada y DECLARO el derecho del Sr. Mario a percibir una pensión de jubilación ordinaria con efectos de 11/10/2017, con una base reguladora mensual de 2.536,52 euros y un porcentaje del 100%, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El Sr. Mario, provisto de DNI NUM000, y con fecha de nacimiento NUM001 /1953, solicitó en fecha 11/10/2017 pensión de jubilación ordinaria por bonif‌icación derivada de resolución de discapacidad del 65% (folios 16 a 20).

Segundo

En fecha 13/10/2017 el INSS dictó Resolución en la que deniega la pensión de jubilación por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud, por no estar de alta ni en situación asimilada a la de alta (folio 31).

Tercero

Interpuesta reclamación previa frente a la anterior Resolución fue desestimada mediante nueva Resolución de fecha 2/2/2018 en la que se establece que el demandante no reúne el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta (folio 42).

Cuarto

En fecha 28/02/2011 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al demandante un grado de discapacidad del 65% (folio 36).

Quinto

En su caso la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 2.536,52 euros y el porcentaje sería del 100% (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona se ha seguido procedimiento en materia prestacional (Autos 119/2018), seguidos a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor, en su demanda, solicita que se le reconozca jubilación por tener reconocido un grado de discapacidad del 65%, e impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le ha denegado por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud, para causar derecho a la pensión de jubilación sin estar de alta o situación asimilada al alta.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 30-11-2021 en el citado procedimiento, en la que ha estimado la demanda interpuesta declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación ordinaria con efectos de 11-10-2017, con una base reguladora mensual de 2.536,52 euros y un porcentaje del 100%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

Dicha sentencia considera que, en este caso, en el que el actor acredita un grado de discapacidad del 65%, por lo que en aplicación del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, se le aplicarían la bonif‌icación por edad, en la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación, cumple la edad y el periodo de cotización necesario, cuestiones no discutidas por la entidad gestora, no siendo necesario el requisito de estar de alta o situación asimilada, en aplicación del artículo 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos de la demanda.

La parte actora no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.

TERCERO

El único motivo del recurso, lo ampara la parte recurrente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción de los artículos 165, 205 y 206 de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social exige, con carácter general, para acceder a las prestaciones de seguridad social del Régimen General, el estar af‌iliado y en alta o situación asimilada en alta, en dicho Régimen, salvo en aquellos supuestos en que exista disposición legal en contra. Y, si bien en el artículo 205.3 de la citada Ley, y para la jubilación ordinaria, establece que, en los casos en los que se cumpla los requisitos de edad 65 años, y periodo mínimo de cotización previstos en el número 1, no será necesario estar en situación de alta o asimilada, ello no es aplicable al caso presente, en el que se trata del supuesto especial de jubilación, regulado en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad social, la jubilación anticipada por discapacidad, donde no se excluye en ningún caso la obligación de estar de alta o situación asimilada a la misma.

CUARTO

La cuestión objeto del presente recurso, es determinar si para acceder a la jubilación anticipada por discapacidad, es necesario cumplir el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada.

Para resolver esta cuestión se ha tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social, establece, en su número 1: " Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar af‌iliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."

El artículo 205 de la citada Ley, regula los requisitos que deben cumplirse para ser benef‌iciario de la jubilación ordinaria, en los siguientes términos:

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar

comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos

del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas

extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se ref‌iere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se ref‌iere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

El artículo 206 de la misma Ley, en la redacción vigente en el momento de solicitud formulada por el actor, regula la jubilación anticipada por razón de actividad o en caso de discapacidad, (se...

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